Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud
Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956
Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956
Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13
Preambulo
- Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,
Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas,
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin,
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio,
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo,
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
Han convenido en lo siguiente:
SECCION I. -- INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
Artículo 1
- Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.
Artículo 2
- Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.
SECCION II. -- LA TRATA DE ESCLAVOS
Artículo 3
- 1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.
3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.
Artículo 4
- Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto.
SECCION III. -- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
Artículo 5
- En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil -- ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón --, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.
Artículo 6
- 1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.
SECCION IV. -- DEFINICIONES
Artículo 7
- A los efectos de la presente Convención:
a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;
b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;
c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado.
SECCION V. -- COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE INFORMACION
Artículo 8
- 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones.
2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones de la Convención.
3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la Convención.
SECCION VI. -- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
- No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo 10
- Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.
Artículo 11
- 1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta el 1. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que los comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.
2. Después del 1. de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.
Artículo 12
- 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención se aplicará ipso facto como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión.
2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.
3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario General el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.
Artículo 13
- 1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes en ella dos Estados.
2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho territorio.
Artículo 14
- 1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.
2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido.
3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que esté en curso.
4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes.
Artículo 15
- La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.