Programa de Asesoramiento y Promoción de Derechos de las Víctimas del Delito de Trata de Personas

CONVENCIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD

11 de octubre de 1933

Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños; habiendo

tomado conocimiento de las recomendaciones contenidas en el informe presentado al consejo de la Sociedad de

Naciones, por la Comisión de la trata de mujeres y niños, sobre su doudécima sesión; habiendo resuelto

completar, por medio de una Convención el Convenio del 18 de mayo de 1904 y las Convenciones del 4

de mayo de 1910 y del 30 de septiembre de 1931, relativos a la represión de la trata de mujeres y niños.

Artículo 1.

Deberá ser castigado quienquiera que, para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o

seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución

en otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se haya

realizado en distintos países.

El conato de delito, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios, también serán punibles.

Para los fines del presente artículo, el término "país" incluye a las colonias y protectorados de la alta parte

contratante interesada, así como los territorios que estén bajo su soberanía y los territorios sobre el cual se

haya otorgado un mandato.

Artículo 2.

Las Altas Partes Contratantes, cuyas leyes actuales fueren insuficientes para reprimir los delitos a que se

refiere el artículo anterior, convienen en dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean

castigados en proporción a la gravedad de los mismos.

Artículo 3.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse, mutuamente con respeto a cualquiera

persona de uno u de otro sexo que hubiere cometido intentado cometer algunos de los delitos a que se

refieren la presente Convención o a las Convenciones cometer algunos de los delitos a que se refiere la

presente Convención o a las Convenciones de 1910 y 1921 sobre la Represión del Tráfico de Mujeres y

Niños, los diversos actos constitutivos de los cuales delitos hubieren sido, o deberían de haberse realizado

con distintos países, los siguientes informes (o bien los informes análogos que las leyes y los reglamentos

interiores permitieren suministrar);

a)Las condenas, con todos los demás informes útiles que pudiesen obtenerse sobre el delincuente

por ejemplo sobre su estado civil filiación, huellas digitales, fotografía, expediente de Policía, y

sus métodos de operar, etc.

b)Detalles sobre cualesquier medida de negación de admisión, o de expulsión que le hayan sido

aplicadas.

Estos documentos o informes serán enviados directamente y sin dilación a las autoridades de los países

interesados en cada caso particular, por la autoridades designadas conforme al artículo primero del

Convenio celebrado en París el 18 de mayo de 1904. Dicho envío tendrá lugar, hasta donde sea posible,

en todos los casos en que se conste alguna infracción, condena, negación de admisión o expulsión.

Artículo 4.

Si surgiere entre las altas partes contratantes alguna desavenencia relativa a la interpretación o a la

aplicación de la presente Convención o de las Convenciones de 1910 y 1921 y si tal desavenencia no a

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podido ser resuelta en forma satisfactoria por la vía diplomática, se arreglara de acuerdo con las

disposiciones en vigor entre las partes relativas al arreglo de conflictos internacionales.

En caso de que tales disposiciones no existiesen entre las partes en desavenencia, someterán ésta a un

procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo respecto a la elección de otro tribunal someterán,

el conflicto, a petición de una de ellas a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas fueran

parte en el Protocolo del 16 de septiembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte; y si no fueren

Partes todas, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de la Haya del 18 de

octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

Artículo 5.

La Presente Convención, cuyo textos tanto en inglés como en francés, harán fe igualmente, llevará la

fecha de este día y hasta el 1º de abril de 1934 quedará abierta a la firma de todo miembro de la Sociedad

de Naciones o de todo Estado no miembro, que haya hecho representar en la Conferencia que ha

elaborado la presente Convención o al que el consejo de la Sociedad de Naciones haya comunicado copia

de la presente Convención a ese efecto.

Artículo 6.

La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario

General de la Sociedad de Naciones, el que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad,

así como a los estados no miembros mencionados en artículo anterior.

Artículo 7.

A partir del primero de abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de Naciones y todo Estado no

miembro mencionado en el artículo 5, podrá adherirse a la presente Convención.

Los instrumento de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, la que

notificará su depósito a todos los miembro de la Sociedad, así como a los Estados no miembros

mencionados en el citado artículo.

Artículo 8.

La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de que el Secretario General de la Sociedad

de Naciones haya recibido dos ratificaciones o adhesiones.

Será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor.

Las ratificaciones o adhesiones posteriores surtirán efecto al vencimiento del término de sesenta días,

contadas desde la fecha en que fueran recibidas por el Secretario General.

Artículo 9.

La presente Convención podrá ser denunciada por medio de notificación dirigida al Secretario General de

la Sociedad de Naciones. Tal denuncia surtirá sus efectos un año después de su recibo y solamente por lo

que hace a la Alta Parte Contratante que la haya notificado.

Artículo 10.

Toda Alta Parte Contratante podrá declarar el momento de la firma, de la adhesión o de la ratificación,

que al aceptar la presente Convención no asume obligación alguna por el conjunto o parte de sus colonias,

protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorio sobre los cuales

le a sido confiado un mandato.

Toda Alta parte Contratante podrá declarar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de

Naciones que la presente Convención se aplica al Conjunto o a una parte de los territorios que haya sido

objeto de alguna declaración surtirá sus efectos sesenta días después de su recibo.