CONVENCIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD
11 de octubre de 1933
Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños; habiendo
tomado conocimiento de las recomendaciones contenidas en el informe presentado al consejo de la Sociedad de
Naciones, por la Comisión de la trata de mujeres y niños, sobre su doudécima sesión; habiendo resuelto
completar, por medio de una Convención el Convenio del 18 de mayo de 1904 y las Convenciones del 4
de mayo de 1910 y del 30 de septiembre de 1931, relativos a la represión de la trata de mujeres y niños.
Artículo 1.
Deberá ser castigado quienquiera que, para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o
seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución
en otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se haya
realizado en distintos países.
El conato de delito, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios, también serán punibles.
Para los fines del presente artículo, el término "país" incluye a las colonias y protectorados de la alta parte
contratante interesada, así como los territorios que estén bajo su soberanía y los territorios sobre el cual se
haya otorgado un mandato.
Artículo 2.
Las Altas Partes Contratantes, cuyas leyes actuales fueren insuficientes para reprimir los delitos a que se
refiere el artículo anterior, convienen en dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean
castigados en proporción a la gravedad de los mismos.
Artículo 3.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse, mutuamente con respeto a cualquiera
persona de uno u de otro sexo que hubiere cometido intentado cometer algunos de los delitos a que se
refieren la presente Convención o a las Convenciones cometer algunos de los delitos a que se refiere la
presente Convención o a las Convenciones de 1910 y 1921 sobre la Represión del Tráfico de Mujeres y
Niños, los diversos actos constitutivos de los cuales delitos hubieren sido, o deberían de haberse realizado
con distintos países, los siguientes informes (o bien los informes análogos que las leyes y los reglamentos
interiores permitieren suministrar);
a)Las condenas, con todos los demás informes útiles que pudiesen obtenerse sobre el delincuente
por ejemplo sobre su estado civil filiación, huellas digitales, fotografía, expediente de Policía, y
sus métodos de operar, etc.
b)Detalles sobre cualesquier medida de negación de admisión, o de expulsión que le hayan sido
aplicadas.
Estos documentos o informes serán enviados directamente y sin dilación a las autoridades de los países
interesados en cada caso particular, por la autoridades designadas conforme al artículo primero del
Convenio celebrado en París el 18 de mayo de 1904. Dicho envío tendrá lugar, hasta donde sea posible,
en todos los casos en que se conste alguna infracción, condena, negación de admisión o expulsión.
Artículo 4.
Si surgiere entre las altas partes contratantes alguna desavenencia relativa a la interpretación o a la
aplicación de la presente Convención o de las Convenciones de 1910 y 1921 y si tal desavenencia no a
2
podido ser resuelta en forma satisfactoria por la vía diplomática, se arreglara de acuerdo con las
disposiciones en vigor entre las partes relativas al arreglo de conflictos internacionales.
En caso de que tales disposiciones no existiesen entre las partes en desavenencia, someterán ésta a un
procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo respecto a la elección de otro tribunal someterán,
el conflicto, a petición de una de ellas a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas fueran
parte en el Protocolo del 16 de septiembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte; y si no fueren
Partes todas, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de la Haya del 18 de
octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 5.
La Presente Convención, cuyo textos tanto en inglés como en francés, harán fe igualmente, llevará la
fecha de este día y hasta el 1º de abril de 1934 quedará abierta a la firma de todo miembro de la Sociedad
de Naciones o de todo Estado no miembro, que haya hecho representar en la Conferencia que ha
elaborado la presente Convención o al que el consejo de la Sociedad de Naciones haya comunicado copia
de la presente Convención a ese efecto.
Artículo 6.
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario
General de la Sociedad de Naciones, el que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad,
así como a los estados no miembros mencionados en artículo anterior.
Artículo 7.
A partir del primero de abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de Naciones y todo Estado no
miembro mencionado en el artículo 5, podrá adherirse a la presente Convención.
Los instrumento de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, la que
notificará su depósito a todos los miembro de la Sociedad, así como a los Estados no miembros
mencionados en el citado artículo.
Artículo 8.
La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de que el Secretario General de la Sociedad
de Naciones haya recibido dos ratificaciones o adhesiones.
Será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor.
Las ratificaciones o adhesiones posteriores surtirán efecto al vencimiento del término de sesenta días,
contadas desde la fecha en que fueran recibidas por el Secretario General.
Artículo 9.
La presente Convención podrá ser denunciada por medio de notificación dirigida al Secretario General de
la Sociedad de Naciones. Tal denuncia surtirá sus efectos un año después de su recibo y solamente por lo
que hace a la Alta Parte Contratante que la haya notificado.
Artículo 10.
Toda Alta Parte Contratante podrá declarar el momento de la firma, de la adhesión o de la ratificación,
que al aceptar la presente Convención no asume obligación alguna por el conjunto o parte de sus colonias,
protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorio sobre los cuales
le a sido confiado un mandato.
Toda Alta parte Contratante podrá declarar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de
Naciones que la presente Convención se aplica al Conjunto o a una parte de los territorios que haya sido
objeto de alguna declaración surtirá sus efectos sesenta días después de su recibo.