Programa de Asesoramiento y Promoción de Derechos de las Víctimas del Delito de Trata de Personas

 

ACUERDO INTERNACIONAL PARA LA SUPRESIÓN DEL TRÁFICO DE TRATA DE BLANCAS, FIRMADO EN PARÍS EL 18 DE MAYO DE 1904, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE SUCCESS, NUEVA YORK, EL 4 DE MAYO DE 1949

 

 

 

Firmado en París el 18 de mayo de 1904, y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949.

 

(Los Estados representados)

 

...deseosos de asegurar a las mujeres mayores, de las que se ha abusado o se les ha forzado, como a las mujeres y muchachas menores una protección efectiva contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de "Trata de Blancas", han resuelto celebrar un Convenio con el fin de tomar las medidas pertinentes para lograr este objetivo y han designado como Plenipotenciarios suyos, a saber:

 

 

(Nombres de los Plenipotenciarios)...

 

Quienes habiendo cambiado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

 

ARTICULO 1

 

Cada Gobierno contratante se compromete a establecer o designar a una Autoridad encargada de centralizar todos los datos acerca de la contratación de mujeres y muchachas con el fin de darlas a la vida depravada en el extranjero; esta autoridad tendrá facultad para tener correspondencia directa con el servicio similar establecido en cada uno de los demás estados contratantes.

 

ARTICULO 2

 

Cada uno de los Gobiernos se compromete a hacer ejercitar una vigilancia con el fin de investigar, particularmente en las estaciones ferroviarias, los puertos de embarque, y, ya en el trayecto, a los que conducen a mujeres y muchachas destinadas a la vida depravada. Se dirigirán instrucciones en este sentido a los funcionarios o a todas las demás personas que tengan autoridad en este sentido para procurar, en los límites legales, todos los datos de naturaleza suficiente para llevar al descubrimiento de un tráfico criminal.

 

 

 

La llegada de personas que parezcan evidentemente ser autores, cómplices o víctimas de tal tráfico se señalará, en su caso, sea a las autoridades del lugar de destino, sea a los Agentes Diplomáticos o Consulares interesados, sea a todas las demás autoridades competentes.

 

 

ARTICULO 3

 

Los Gobiernos se comprometen a hacer recibir, cuando se dé el caso y dentro de los límites legales, las declaraciones de mujeres o muchachas de nacionalidad extranjera que se entregan a la prostitución, con el fin de establecer su identidad y su estado civil e investigar quién las hizo tomar la determinación de dejar su país. Los datos recogidos se comunicarán a las Autoridades del país de origen de dichas mujeres o muchachas, con el fin de su repatriación eventual.

 

Los Gobiernos se comprometen, dentro de los límites legales y en la medida que se pueda, a confiar de manera provisional y con el fin de una repatriación eventual a las víctimas de un tráfico criminal cuando estén carentes de recursos, a instituciones de asistencia pública o privada o a particulares que ofrezcan las garantías necesarias.

 

Los Gobiernos se comprometen también, dentro de los límites legales y en la medida que sea posible, a enviar a su país de origen a aquellas mujeres o muchachas que pidan su repatriación o que hayan sido reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas. La repatriación solamente se efectuará después que haya habido entendimiento acerca de la identidad y la nacionalidad, así como acerca del lugar y la fecha de llegada a las fronteras. Cada país contratante facilitará el paso por su territorio.

 

La correspondencia relativa a las repatriaciones, se hará, en lo posible, por vía directa.

 

 

 

ARTICULO 4

 

En caso de que la mujer o muchacha que deba repatriarse no pudiese reembolsar ella misma los gastos de su transferimiento y que no tuviese ni marido, ni parientes, ni tutor que pagasen por ella, los gastos ocasionados por la repatriación correrán por cuenta del país sobre cuyo territorio reside ella, hasta la siguiente frontera o puerto de embarque en dirección del país de origen y por cuenta del país de origen por el resto.

 

ARTICULO 5

 

Debido a las disposiciones de los articules 3 y 4 de más arriba, no quedan derogadas las Convenciones particulares que pudiesen existir entre los Gobiernos contratantes.

 

 

ARTICULO 6

 

Los Gobiernos contratantes se comprometen, dentro de los límites legales, a ejercer en lo posible una vigilancia de las oficinas o agencias que se ocupan de la colocación de mujeres o muchachas en el extranjero.

 

 

ARTICULO 7

 

Los Estados no signatarios son admitidos si quieren participar en el presente Convenio. Para este efecto, notificarán su intención al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, quien dará conocimiento de ello a todos los Estados Contratantes, así como a todos los Estados Miembros de la Organización de Naciones Unidas,

 

ARTICULO 8

 

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha del canje de ratificaciones. En caso de que alguna de las parles contratantes lo denunciase, dicha denuncia no tendrá efecto más que con respecto a esta parte y esto solamente doce meses a contar del día de dicha denuncia.

 

 

ARTICULO 9

 

El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones se canjearán en París a la mayor brevedad posible.

 

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Convenio y lo sellaron con sus sellos.

 

Celebrado en París el 18 de mayo de 1904, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Francesa y se remitirá una copia de él, certificada y conforme, a todas las Potencias contratantes.