CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS
Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión Sudafricana, Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoslovaquia.
Deseando asegurar de manera más completa la represi ón de la trata de mujeres y de niños, designada en los preámbulos del Acuerdo del 18 de M ayo de 1904 y de la Convención de 4 de Mayo de 1910 con el nombre de '”Trata de Blancas''.
Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones inscritas en el acta final de la Conferencia Internacional que se reunió en Ginebra, por convocación del Consejo de la Sociedad de las Naciones, del 30 de junio al 5 de julio de 1921; y
Habiendo decidido concluir una Convención adicional al Acuerdo y a la Convención arriba mencionados;
Han designado a este efecto por sus plenipotenciarios:
Los cuales después de haberse cambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes convienen, siempre que no sean aún Partes en el Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención del 4 de Mayo de 1910, en otorgar, en el más breve plazo y en la forma prevista en el Acuerdo y en la Convención previstos más arriba, sus ratificaciones a dichos actos o sus adhesiones a dichos actos.
Artículo 2
Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas que tenga por objeto perseguir y castigar a los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo 1° de la Convención de 4 de Mayo de 1910.
Artículo 3
Las Altas Partes contratantes convienen en tomar las medidas necesarias, a fin de castigar las tentativas de infracción, y dentro de los límites egales, los actos preparatorios de infracción previstos en los artículos 1° y 2° de la Convención del 4 de mayo de 1910.
Artículo 4
Las Altas Partes contratantes convienen, en caso de no existir entre ellas convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estén dentro de sus facultades para la extradición de los individuos perseguidos por infracciones de las previstas en los artículo 1° y 2° de la Convención de 4 de Mayo de 1910 o condenados por tales infracciones.
Artículo 5
En el párrafo B del protocolo final de la Convenció n de 1910, las palabras ''veinte años cumplidos'' serán reemplazadas por las palabras ''v eintiún años cumplidos''.
Artículo 6
Las Altas Partes contratantes convienen, en caso de que no hubiesen aún tomado medidas legislativas o administrativas concernientes a la autorización y super vigilancia de las agencias y oficinas de colocación, en dictar reglamentos en este sentido, a fin de asegurar la protección de las mujeres y de los niños que busquen trabajo en otro país.
Artículo 7
Las Altas Partes contratantes convienen, en lo que concierne a sus servicios de inmigración y emigración, en tomar medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir la trata de mujeres y de niños. Convienen especialmente en dictar los reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y de los niños que viajena bordo de barcos de emigrantes, no solamente a la partida y a la llegada, sino también durante el viaje, y a tomar las disposiciones que tengan por objeto la publicación, en las estaciones y en los puertos, de avisos que pongan en guardia a las mujeres y los niños contra los peligros de la trata e indicando los lugares en los cuales pueden encontrar alojamiento, ayuda y asistencia.
Artículo 8
La presente Convención, cuyos textos en francés e nglési hacen igualmente fe, llevará la fecha de este día y podrá ser firmada hasta el 31 de marz o de 1922.
Artículo 9
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán enviados al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que notificará su recepción a los otros miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Secretariado.
En conformidad a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención, tan pronto como se efectúe el depósito de la primera ratificación.
Artículo 10
Los miembros de la Sociedad de las Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1° de abril de 1922, podrán adherir a ell a.
Lo mismo ocurrirá con los Estados no miembros de la Sociedad, a los cuales el Consejo de la Sociedad decida comunicar oficialmente la presente Convención.
Las adhesiones serán notificadas al Secretario Gene ral de la Sociedad, quien las notificará a todas las potencias interesadas, haciendo mención de la fecha de la notificación.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigor, para cada parte, en la fecha del depósito de su ratificación o de acta de adhesión.
Artículo 12
La presente Convención podrá ser denunciada por tod o miembro de la Sociedad o Estado, Parte de la misma Convención, dando un aviso previo de doce meses. La denuncia se efectuará por una notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad. Este enviará inmediatamente ejemplares de esta notificación a todas las otras Partes, indicando la fecha de recepción.
La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de la notificación al Secretario General y no será válida sino para el Estado que la haya noti ficado.
Artículo 13
El Secretario General de la Sociedad tendrá una lis ta de todas las partes que hayan firmado, ratificado o denunciado la presente Convención, o que hayan adherido a ella. Esta lista podrá
ser, en todo tiempo, consultada por los miembros de la Sociedad; será publicada tan a menudo como sea posible, según las instrucciones del Conse jo.
Artículo 14
Todo miembro o Estado signatario puede declarar que su firma no obliga, sea al conjunto, sea a algunas de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad, y puede, ulteriormente, adherir separadamente a nombre de una cualquiera de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios excluidos por esta declaración.
La denuncia podrá igualmente efectuarse separadamen te para toda colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio sometido a su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 se aplican a esta denuncia.
Hecho en Ginebra, el treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno, en un sólo ejemplar depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones.
PALACIO NACIONAL:
San Salvador, 14 de Junio de 1937
Vista la anterior traducción al español del texto mpresoi en francés de la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños , concluida en Ginebra Suiza, el día 30 de Septiembre de 192; Convención que se compone de un preámbulo de 14 artículos, el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le confiere el inciso primero del Articulo 10 de dicha Convención, Acuerda: adherir a ella por estimar que persigue elevados fines morales y someter esta adhesión a la consideración de la Asamblea Nacional Legislativa para que le dé su ratificación constitucional, si lo tuviere a bien.- Comuníquese.
(Rubricado por el señor Presidente).
El Ministro de Relaciones Exteriores Miguel Ángel Araujo
DECRETO N°128
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
Por cuanto: El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sometido a su consideración la Convención Internacional para al represión de la Trata de Mujeres y Niños concluida en Ginebra, Suiza el 30 de Septiembre de 192; Convención compuesta de un preámbulo y de catorce artículos, instrumento al cu al ha adherido El Salvador por acuerdo Ejecutivo de fecha 14 de Julio último; y
Considerando: que la Convención de que se ha hecho referencia ésta arreglada a la ley y es conveniente a los intereses nacionales,
Por tanto,
En uso de sus facultades constitucionales,
Decreta:
Art. 1.- Ratificase la Convención de que se ha hecho mérito.
Art. 2.- El presente decreto tendrá fuerza de ley d esde el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete.
Cesar Cierra
Presidente
Arturo Acevedo
Primer Secretario
Palacio nacional: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete
Publíquese,
Maximiliano Hdez. Martínez
Presidente Constitucional
El ministro de Relaciones Exteriores,
Miguel Ángel Araujo