Buenos Aires, Abril 29 de 1942.
118.755. - Visto la entrada en vigencia de la Ley número 12.713, sobre trabajo a domicilio, y consierando el proyecto de reglamentaicón de la misma que elaboró el Departamento Nacional del Trabajo,
I
Del campo de aplicación y definiciones
Artículo 1.° - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la Capital Federal. - El Departamento Nacional del Trabajo, proyectará su extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos. El Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de provincia a adoptar normas de aplicación de la Ley número 12.713 concordantes en lo posible con las de este decreto.
Art. 2.°- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a) "Trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) "Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) "Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;
d) "Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior;
e) "Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) "Dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario;
g) "Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por "miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio;
h) "Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
i) "Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo;
j) "Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.
Art. 3.° - El intermediario será considerado como patrono que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los obreros de su taller.
Art. 4.° - En los establecimientos públicos o privados, de beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3, inciso c) de la ley.
De la responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios
Art. 5.- Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con éstos:
a) Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4°, inciso a) de la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el trabajo, conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de tres días;
b) De las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueren condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que establece el artículo 4, inciso b) de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro de tercero día, pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en los registros como dadores de trabajo al demandado;
c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje de trabajo que los diferentes patronos, en su caso hubieren encargado a los intermediarios o talleristas responsables por la reducción, supresión o suspensión de trabajo.
De la inscripción previa de los dadores de trabajo
Art. 6.° - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5° del Decreto número 16.116, de 16 de enero de 1933, sobre censos profesionales.
Art. 7°. - La habilitación para ejercer la industria, resultará automáticamente de él y se mantendrá por el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso contemplado por el siguiente.
Art. 8°.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la habilitación, por un período de uno a cinco años de los dadores de trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida. Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo, podrá entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días de notificada.
Art. 9.° - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.
Del libro de contralor de los patronos e intermediarios
Art. 10. - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, dividido en dos secciones o tomos designados con las letras "A" y "B". El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiztinta sin dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.
Art. 11. - En la sección "A" se anotará, en el orden en que se vayan contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio, intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se incluirán las que determine el modelo oficial del libro.
Art. 12. - En la sección "B" se anotarán, destinándose una hoja para cada persona, los datos exigidos por el artículo 6, de la ley y los que determine el modelo oficial del libro.
Del libro de contralor de los talleristas y de los obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante
Art. 13. - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final.
De otras constancias sobre realización de trabajo a domicilio
Art. 14. - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en la forma establecida por el artículo 5° del decreto número 16.116 de 16 de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y talleristas que ocupen.
Sobre la base de la declaración patronal, y, de los datos complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que acredite su carácter.
Art. 15. - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo 6° de la Ley número 12.713. Las anotaciones se harán con tinta o lápiztinta, sin dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.
Art. 16. - Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o suspensión.
Art. 17. - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones a que se refiere el artículo 15.
a) Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral, copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con el encargo;
b) Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado, se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad, calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón separable, destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.
Art. 18. - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios, talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del de anotación en la libreta de trabajo.
Art. 19. - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios, talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las anotaciones de libretas serán reemplazadas sin necesidad de declaración especial, con las boletas que determina el artículo 17.
De la individualización de los artículos que se elaboran a domicilio
Art. 20. - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma que determine para cada industria y especialidad el Departamento Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos, individualizadores de la mercadería y de las tarifas de salarios y categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T., y O. que responderán a las denominaciones "Patrono", "Intermediario", "Tallerista" y "Obrero", se anotará el número de orden de habilitación o inscripción indicada en los capítulos III y IV, que corresponda a cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería. Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieren intervenido en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado simultáneamente, el número deorden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a domicilio así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare ignorar su procedencia.
De la exhibición de libros y documentos
Art. 21. - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las libretas o boletas de trabajo a domicilio corresponden exactamente a la naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real del
trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días hábiles, transcurrido el cual podrá disponerse libremente de los efectos individualizados.
De las medidas de higiene y seguridad
Art. 22. - En los locales de los talleristas se observarán las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los artículos 63 al 81, 84 y 85, del decreto reglamentario de la Ley número 9.688.
Art. 23. - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo podrán intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren indispensables para los trabajadores y para la salud de los consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en definitiva. Tanto el inspector, como el presidente de esa dependencia en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta.
Art. 24. - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo infectocontagioso, que pueda provocar contagios por medio de los artículos elaborados, el presidente del Departamento Nacional del Trabajo oodenará el secuestro y desinfección de la mercadería y suspenderá la habilitación del obrero hasta que desaparezca el peligro, notificando la medida a los patronos o intermediarios para quienes trabaja el obrero suspendido.
Art. 25. - Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio que tenga conocimiento de que en las habitaciones de éste hay un enfermo infectocontagioso, está obligada a denunciar el hecho al Departamento Nacional del Trabajo.
De la entrega y recibo de la mercadería a elaborar - Del pago
Art. 26. - Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada mediante trabajo a domicilio, deben hacerlo en días y horas fijados de antemano. El Departamento Nacional del Trabajo, determinará esos días y horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los patronos, la naturaleza de la industria, el número de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado por cada patrono. El mismo procedimiento se seguirá para la recepción de la mercadería elaborada.
Art. 27. - Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones en días fijados de antemano, que no podrán exceder de dos por mes salvo excepción que podrá acordar el Departamento Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la industria, la cantidad de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado. El pago se efectuará en un período de horas determinado de antemano, el que no podrá exceder de seis por cada día de pago.
Cuando el día señalado para el pago coincidiera con día de cierre establecido por la Ley número 4.661, o con día feriado, el pago se efectuará, sin necesidad de previo aviso, al siguiente día hábil.
Art. 28. - El salario correspondiente a un artículo elaborado deberá abonarse dentro de los quince días de su terminación y entrega al patrono. Este plazo podrá extenderse hasta siete días más cuando el artículo hubiese sido entregado dentro de los tres días anteriores a la fecha de pago fijada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando entre los días de pago señalados existiere un período mayor de quince días.
Art. 29. - Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber comparecido el acreedor del salario el día señalado, el dador del trabajo depositará el importe adeudado dentro de cuarenta y ocho horas, en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del presidente del Departamento Nacional del Trabajo, a quien remitirá el mismo día una liquidación y orden de pago junto con la boleta de depósito. En la liquidación se anotará el nombre, apellido y domicilio del obrero y los datos relativos al trabajo que corresponda. La autoridad de aplicación efectivo el pago al interesado a la presentación de su libreta de trabajo o boleta de liquidación.
De las asociaciones profesionales de la industria del trabajo a domicilio
Art. 30. - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros de las ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no gozarán de ninguno de los derechos que les atribuye la Ley número 12.713 si no se someten a los requisitos indicados en este capítulo.
Art. 31. - Las asociaciones patronales remitirán al Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos de su inscripción, declaraciones firmadas y selladas conteniendo;
a) El nombre de la asociación, domicilio social e industria o rama de industria cuyos intereses representen;
b) Fecha de constitución y si tienen o no personería jurídica;
c) Nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos; y
d) Nombre o firma social, por orden alfabético de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y número de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que ocupan.
Art. 32. - Las asociaciones obreras remitirán al Departamento
Nacional del Trabajo, a los mismos efectos, declaraciones firmadas
y selladas conteniendo, por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución; industria, rama de industria, actividad u oficio que representen; nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos; nombre y apellido, por orden alfabético de los apellidos, y domicilio últimamente comunicado de cada uno de los asociados que realicen trabajo a domicilio;
b) Indicación, a continuación de cada nombre de los asociados, de su carácter de simple adherente o cotizante. Esta indicación se hará con las letras "a" o "c". Se entenderá por adherente cualquier asociado que se hubiere afiliado firmando su adhesión, no hubiere manifestado expresamente su voluntad de retirarse de la asociación y adeudare más de cuatro cuotas mensuales; y
c) Indicación, con letras "T. a D." u "O. de T.", a continuación de cada nombre de los asociados, de si es trabajador a domicilio, u obrero de tallerista, especificándose la rama de industria u oficio en que trabaja.
Art. 33. - Las asociaciones de talleristas remitirán los datos señalados para las asociaciones patronales, con excepción del contemplado en el inc. d), del artículo 31, en reemplazo del cual indicarán el nombre o firma social, por orden alfabético de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y número de obreros de taller que ocupan.
Art. 34. - Las asociaciones a que se refiere este capítulo remitirán también al Departamento Nacional del Trabajo:
a) Dos ejemplares de sus estatutos;
b) Indicación de los grupos o secciones que las integran y centrales a que pertenecen, en el encuadramiento sindical; y
c) Memoria y balance general correspondiente al último ejercicio.
Art. 35. - El presidente del Departamento Nacional del Trabajo, podrá, por sí o por intermedio de empleados debidamente autorizados, revisar los libros y documentos de las asociaciones profesionales a los efectos de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados de esa dependencia podrán también asistir a las asambleas, a cuyo efecto deberá comunicarse con tres días de anticipación el lugar, fecha y hora, de los actos correspondientes.
Art. 36. - Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios, así como del nombre y sede social de la asociación, y las alteraciones en los grupos o secciones que la integren o en su encuadramiento sindical, será comunicada dentro del plazo de quince días. Sin perjuicio de esta obligación, el Departamento Nacional del Trabajo podrá exigir, cuando lo creyera conveniente, la actualización de todos los datos de inscripción.
Art. 37. - La falta de comunicación o falseamiento de los datos exigidos en este capítulo hará pasible a los que incurran en ese hecho u omisión en la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley número 8.999 y hará perder a la asociación infractora los derechos que le acuerdan la Ley número 12.713 y este decreto. La representación que tenga en las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, podrá ser declarada caduca por el Departamento Nacional del Trabajo, una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados. En este caso se completará el número de representantes dentro de la comisión, mediante el procedimiento indicado en el capítulo XIV.
De las asociaciones de ayuda a los trabajadores a domicilio
Art. 38. - Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas o que se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio, gozarán de los derechos acordados por el art. 41 de este decreto, siempre que fueran reconocidas como tales por el Departamento Nacional del Trabajo, previa inscripción con los siguientes datos y documentos:
a) Nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución, si tiene o no personería jurídica; nombre, domicilio y cargo de las personas que ocupen puestos directivos, y nombre, apellido y domicilio de cada uno de los asociados;
b) Estatutos, memoria y balance general del último ejercicio;
c) Todo otro dato o documento que establezca la autoridad de aplicación.
De la inspección auxiliar para el cumplimiento de la ley
Art. 39. - Es función de toda comisión de salarios inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realice en la correspondiente industria y la forma y puntualidad en que se efectúan los pagos. Para el ejercicio de la misma, cada comisión podrá designar uno o más miembros de su seno, los que gozarán de las facultades atribuidas por los artículos 2 y 5 de la Ley número 11.570, a los empleados y representantes del Departamento Nacional del Trabajo. Los miembros de comisión así designados responderán ante ella y el Departamento Nacional del Trabajo, por el buen desempeño de sus tareas de inspección, que tendrán carácter de carga pública, sin perjuicio
de serles compensados los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo que les ocasionen con imputación al fondo del artículo 38 de la ley.
Art. 40. - Las asociaciones profesionales que hayan cumplido con las disposiciones del capítulo XI, serán admitidas a proponer delegados inspectores que podrán ser designados por el Departamento Nacional del Trabajo, para ejercer funciones de inspectores oficiales, compensables con imputación al fondo del artículo 38 de la ley. Toda designación de esta naturaleza se efectuará por el tiempo máximo de un año, pero será renovable.Salvo autorización especial del Departamento Nacional del Trabajo, para que estos inspectores actúen separadamente con las facultades de los artículos 2 y 5 de la Ley número 11.570, sus atribuciones serán sólo la de acompañar y asesorar a los funcionarios de inspección de dicho departamento en las visita y actuaciones para la fiscalización del cumplimiento de la Ley número 12.713, y esta reglamentación.
Art. 41. - Las asociaciones o entidades de ayuda a los trabajadores a domicilio, inscriptas y reconocidas como tales, conforme a lo dispuesto en el capítulo XII, serán también admitidas a proponer auxiliares de inspección que tendrán las atribuciones señaladas en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 42.- Los miembros de toda comisión de salarios podrán también acompañar a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo en las visitas que éstos realicen, para el cumplimiento de la Ley número 12.713 y de esta reglamentación, con respecto a cualquier género de trabajo a domicilio.
De las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje
Art. 43. - El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a pedido de alguna asociación profesional de la industria correspondiente, instituirá comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje para las ramas de la industria en que se realice trabajo a domicilio.
Art. 44. - Estas comisiones se integrarán con un número igual de representantes patronales y obreros, y serán presididas por una persona ajena a los intereses de los dos sectores, designada por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo. Los representantes patronales deberán ser patronos o técnicos, y los representantes obreros, trabajadores en ejercicio, en su industria respectiva.
Los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo en que incurran con motivo de sus funciones le serán compensados con imputación al fondo del artículo 38 de la ley.
Art. 45. - Los miembros de las comisiones durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes actuarán solamente en defecto de los titulares. Cualquier miembro designado una vez instituida una comisión, completará el período de duración de la misma.
Art. 46. - A los efectos de la designación de los vocales patronales y obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje el Departamento Nacional del Trabajo citará a los representantes de las asociaciones profesionales inscriptas que hubieren cumplido los requisitos establecidos en el capítulo XI, y después de haber escuchado la opinión de los mismos, decidirá sobre el número de vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción que se acordará a cada asociación patronal u obrera en la representación de su sector respectivo. Para fijar la proporción en lo que respecta a las asociaciones patronales, se tendrá en cuenta la importancia comercial y número de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el número de obreros a domicilio asociados, cotizantes agrupados en el sindicato, y, como elemento auxiliar de juicio, el número de obreros a domicilio adherentes no cotizantes, así como el número de socios cotizantes de la rama de industria para la cual vaya a constituirse la comisión.
La proporción en la representación se hará conforme a lo resuelto por las asociaciones de cada sector cuando hubiere acuerdo entre ellas.
Art. 47. - Resuelta la proporción en las representaciones las asociaciones indicarán los nombres de los vocales de las comisiones. El Departamento Nacional del Trabajo, procederá a su designación siempre que no tuvieran antecedentes de condena o sobreseimiento provisional en delitos castigados con pena corporal.
Art. 48. - En las ramas de industria en que sea habitual el empleo de talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien estarán representadas en la comisión respectiva. El Departamento Nacional del Trabajo resolverá sobre el número de representantes, que no podrá exceder de la sexta parte del total de los vocales de la comisión.
Art. 49. - Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios que vayan a regir en beneficio de los talleristas, los representantes de éstos emitirán el voto dentro del sector obrero. - Cuando se trataren tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros de los talleristas, los representantes de éstos emitirán el voto dentro del sector patronal. Cuando la comisión actuare en funciones de conciliación y arbitraje, los representantes de los talleristas emitirán su voto dentro del sector patronal u obrero, según que el interés que estuviere en juego en el conflicto individual o colectivo afectare a uno u otro sector. - Cuando se suscitaren dudas al respecto, el presidente de la comisión resolverá en definitiva pudiendo decidir la abstención de los representantes de los talleristas.
Art. 50. - Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje, no existiere asociación patronal u obrera que hubiere cumplido las prescripciones de este decreto, el Departamento Nacional del Trabajo procederá a integrarla de oficio con patronos, técnicos u obreros de la rama respectiva.
Art. 51. - Los vocales de las comisiones de salarios podrán ser destituidos por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo en los siguientes casos:
a) Que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) Que faltaren sin causa justificada a más del 20% de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de seis meses.
c) Que cometieren faltas graves en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 39;
d) Que se comprobare que la asociación que representan ha falseado los datos exigidos en el capítulo XI de esta reglamentación; y
f) Que por modificaciones en la constitución de las asociaciones que representan, o por decisión de éstas haya desaparecido el carácter representativo que determinó su designación.
Art. 52.- Son funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje:
a) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse por todo trabajo a domicilio encargado a un intermediario, tallerista u obrero a domicilio;
b) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse a los obreros o aprendices que trabajan en la habitación o local del tallerista;
c) Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonar el obrero a domicilio al ayudante o aprendiz que trabaje con él;
d) Actuar como conciliadores y arbitradores en todo conflicto colectivo del trabajo que se suscite en la respectiva rama de industria de trabajo a domicilio; y
e) Actuar como arbitradores, amigables componedores, en las cuestiones que se susciten entre un patrono y un obrero de la respectiva rama de industria de trabajo a domicilio, por la reducción, suspensión o supresión de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley número 12.713.
Art. 53. - Para el ejercicio de las funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 de la ley. Actuará como secretario un empleado del Departamento Nacional del Trabajo.
De las tarifas de salarios mínimos (artículos 54 al 57)
Art. 54. - Las tarifas o salarios mínimos establecidos no podrán modificarse antes de los dos años de aprobados, salvo circunstancias extraordinarias que apreciarán las comisiones. - Mientras no se hayan derogado o modificado, se mantendrán en vigencia aunque haya transcurrido el plazo mínimo de dos años.
Art. 55. - Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada al Departamento Nacional del Trabajo, quien requerirá su publicación en el Boletín Oficial. Después de diez días de publicada no podrán abonarse salarios inferiores a los fijados en la misma.
Art. 56. - Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los trabajadores en los talleres de los talleristas y en todo lugar donde se entregue o reciba mercadería para ser elaborada a domicilio, así como en los lugares de pago, las tarifas de salarios mínimos aprobadas por las comisiones de salarios para la rama de la industria que correspondan.
Art. 57. - El Departamento Nacional del Trabajo procederá a individualizar con números y/o letras las tarifas de salarios aprobadas hasta la fecha según la Ley número 10.505, que seguirán siendo válidas mientras no se deroguen o modifiquen, y las que se aprueben en el futuro. Individualizará también con números y/o letras los rubros y adicionales de cada tarifa.
De la conciliación y arbitraje
Art. 58. - Cuando se suscitare un conflicto colectivo de trabajo en alguna rama de industria de trabajo a domicilio, la comisión de salarios y de conciliación y arbitraje respectiva se avocará a la solución del mismo. A estos efectos iniciará el procedimiento de conciliación tratando de llevar a las partes a un convenio colectivo del trabajo que ponga fin al conflicto.
Art. 59. - Si el procedimiento de conciliación fracasara, la comisión se constituirá en árbitro e invitará a las partes a fijar los puntos que serán materia del laudo. Si las partes no se pusieran de acuerdo en las materias o cuestiones a arbitrar, la comisión las determinará de oficio, teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto.
Art. 60. - Los convenios colectivos del trabajo concluidos por el procedimiento de conciliación, y el laudo arbitral, en defecto de aquéllos, serán obligatorios para las partes una vez aprobados por el Poder Ejecutivo.
Los convenios colectivos y los laudos aprobados por el Poder Ejecutivo podrán ser extendidos por éste, previo dictamen favorable de la comisión y del Departamento Nacional del Trabajo, a los terceros no representados en ella.
Art. 61. - La duración de los convenios y laudos no podrá extenderse a más de tres años, pudiendo ser modificados antes de ese plazo por el procedimiento establecido para su elaboración.
Art. 62. - La violación de los convenios y disposiciones del laudo aprobados por el Poder Ejecutivo, hará pasibles a los infractores de las penalidades establecidas en el artículo 31 de la ley que se reglamenta. Las mismas penalidades serán aplicadas a aquellos que dificulten con sus actos u omisiones las funciones de conciliación y arbitraje de las comisiones.
De la reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada del trabajo
Art. 63. - Los obreros a domicilio, pasado el período de prueba a que se refiere el artículo 19, podrán reclamar ante la comisión de salarios y de conciliación y arbitraje de la respectiva rama de industria, por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de trabajo. La misma acción podrán ejercer los obreros de los talleristas que tengan tres meses de antiguedad en su empleo.
Art. 64. - El reclamo se formulará verbalmente y se levantará un acta de la exposición del reglamento, de la que se dará traslado por tres días al demandado. Este contestará el reclamo en forma verbal y actuada, en audiencia a la que comparecerán ambas partes y en la que podrán alegar todo lo que crean oportuno.
Dentro de cuarenta y ocho horas, de celebrada esta audiencia, las partes pedirán por escrito la prueba que consideren pertinente, la que deberá producirse dentro de los diez días, salvo circunstancias excepcionales que apreciará el presidente de la comisión.
Producida la prueba o terminada el período para producirla, las partes comparecerán a audiencia y alegarán lo que crean pertinente. Celebrada esta audiencia, se dictará el fallo en el término de veinte días.
Las audiencias podrán celebrarse con la sola presencia del presidente de la comisión o de alguno de los empleados del Departamento Nacional del Trabajo adscriptos a la misma. Las providencias procesales serán dictadas por el presidente de la comisión. La sentencia será pronunciada por la comisión, aplicándose lo dispuesto en el artículo 25 de la ley.
De las sanciones
Art. 65. - Toda infracción por hechos u omisiones a la Ley Número 12 713, o a esta reglamentación, será penada en la forma dispuesta en el título IV de esa ley.
Disposiciones varias
Art. 66.- Las dependencias del Estado no podrán aceptar en las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de la mano de obra calculado de acuerdo a las tarifas aprobadas por las comisiones de salarios.
Art. 67. - Las dependencias del Estado informarán al Departamento Nacional del Trabajo, dentro de tercero día, sobre las licitaciones adjudicadas en adquisición de mercaderías que será materia de trabajo a domicilio.
Art. 68. - La autoridad de aplicación dará a publicidad los nombres de los dadores de trabajo que demuestren un estado de peligrosidad por la reiteración o gravedad de infracciones. Estos nombres serán comunicados a las dependencias del Estado a los fines de que éstas los eliminen de las listas de sus proveedores.
Art. 69. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar resoluciones aclaratorias de este decreto, las que se considerarán como formando parte del mismo.
Disposiciones transitorias
Art. 70. - Las disposiciones de los capítulos III, IV, V, VI, VII y X se irán cumpliendo por patronos y obreros dentro de un plazo que terminará el 30 de setiembre próximo. Hasta esta fecha se entenderá que cumplen las disposiciones legales sobre contralor, si se ajustan a las disposiciones de la Ley derogada número 10.505, decreto reglamentario y resoluciones complementarias de esa ley dictadas por el Departamento Nacional del Trabajo.
Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les acuerda la ley que se reglamenta y este decreto, deberán cumplir antes del 1 de junio de 1942, con las disposiciones establecidas en los capítulos XI y XII.
Art. 71. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá confirmar o renovar las comisiones de salarios constituidas según la ley derogada, a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones de la ley que se reglamenta y de este decreto.
Art. 72.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Miguel J. Culaciati