Ministerio del Interior
Ley N° 12.331.
Ministerio. — Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.
POR CUANTO:
LEY:
Artículo 1.° — La presente ley está destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación.
Art. 2.°— Créase en el Departamento Nacional de Higiene una sección denominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará a cargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quien dirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el territorio de la República.
Art. 3.°— La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la superintendencia general y la coordinación de servicios venereológicos en hospitales, dispensarios, laboratorios, etcétera, sean nacionales, provinciales, municipales o particulares;
b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;
c) Ocuparse del estudio médico y social de las enfermedades venéreas aconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar; proyectando modelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos y todo aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estas enfermedades;
d) Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;
e) Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un cuerpo de agentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de recibir con este objeto una enseñanza especializada en venereología;
f) Mantener relaciones con todas las sociedades de socorros mutuos y demás entidades de cualquier orden que presten asistencia médica a enfermos, o se interesen por la asistencia y educación social, a fin de orientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las actividades que desarrollan;
g) Procurar que se multipliquen en todo el país el número de los dispensarios antivenéreos que funcionan en conexión con el servicio social y perfeccionar constantemente esos servicios.
Art. 4.° — El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de la educación sexual en todo el país, directamente o por medio de las entidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo esta enseñanza.
Art. 5.° — Todo hospital nacional, municipal o particular deberá habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y a propagar la educación sanitaria.
Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el número de socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas, deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito de instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo considera necesario. Si el número de personas pasa de cien, el Instituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico. Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente los medicamentos a precios de costo.
Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de una multa de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso de reincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otros privilegios de que gozaren.
Art. 6.° — En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es obligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxis individual venérea, de la clase y precio que el instituto establezca como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas a la lucha y educación antivenéreas.
Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, ya privadamente, ya en un establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.
Art. 8.° — Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o formen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra y Marina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistencia médica.
Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar la hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados los recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio, pueda constituir un peligro social.
Art. 10. — El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente sanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades sanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.
Art. 11. — El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en el país, en establecimientos oficiales o no, los medicamentos destinados a la curación de las enfermedades venéreas.
El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contra las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.
Art. 12. — Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia de los enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de las enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos.
Art. 13.— Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que deberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.
Art. 14. — Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos internos la importación o fabricación de remedios que a juicio de las autoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los hospitales particulares que cumplan la obligación establecida por el artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.
Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos moneda nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.
Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda nacional.
Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.
Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.
Art. 19. — Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de presupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de las Enfermedades Venéreas, la suma anual de pesos trescientos moneda nacional. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará de rentas generales, con imputación a la presente ley.
Art. 20. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 21. — Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
Art 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936.
Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1936.
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.
RAMON S. CASTILLO