Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Nota de la Secretaría
La Secretaría tiene el honor de transmitir al Consejo de Derechos Humanos el informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, preparado de conformidad con la resolución 25/13 del Consejo. En el informe, el Relator Especial evalúa la aplicabilidad de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional a las experiencias propias de las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.
Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
I. Introducción
1. El presente informe se ha preparado con arreglo a la resolución 25/13 del Consejo de Derechos Humanos. En una adición al presente informe (A/HRC/31/57/Add.1) figuran las observaciones del Relator Especial sobre los casos transmitidos a los gobiernos entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, según consta en los informes sobre comunicaciones de los titulares de mandatos de los procedimientos especiales (A/HRC/29/50, A/HRC/30/27 y A/HRC/31/79). Durante el período que se examina, el Relator Especial visitó Georgia (A/HRC/31/57/Add.3) y el Brasil (A/HRC/31/57/Add.4), y realizó una visita de seguimiento a Ghana (A/HRC/31/57/Add.2) con el apoyo de la Iniciativa contra la Tortura.
II. Actividades relacionadas con el mandato
2. El 2 de octubre de 2015, el Relator Especial pronunció el discurso inaugural de un congreso celebrado en Londres en el que expuso las razones para combatir los retrocesos en la prohibición de la tortura.
3. Los días 5 y 6 de noviembre de 2015, el Relator Especial mantuvo consultas con expertos en Washington, D.C. sobre el género y la tortura, cuestión en que se centra el presente informe.
4. Los días 29 y 30 de octubre y del 13 al 15 de diciembre de 2015, el Relator Especial asistió a las reuniones regionales de la Iniciativa sobre la Convención contra la Tortura celebradas en San José y Marrakech (Marruecos).
III. Perspectivas de género de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes
5. En el presente informe, el Relator Especial evalúa la aplicabilidad de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional a las experiencias propias de las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Históricamente, el marco de protección contra la tortura y los malos tratos ha ido evolucionando en gran medida en respuesta a prácticas y situaciones que afectaban desproporcionadamente a hombres. En consecuencia, no se ha conseguido analizar la cuestión desde una perspectiva transversal y de género, ni se han tenido adecuadamente en cuenta los efectos de una discriminación arraigada, de unas estructuras de poder patriarcales, heteronormativas y discriminatorias, y de estereotipos de género socializados. En el informe, el Relator Especial pone de relieve cómo se puede aplicar de manera más eficaz el marco de protección contra la tortura y los malos tratos para clasificar las violaciones de derechos humanos cometidas contra personas que transgreden las normas sexuales y de género; determinar las carencias en materia de prevención, protección, acceso a la justicia y a recursos; y orientar a los Estados acerca de sus obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de todas las personas a no ser sometidas a tortura y malos tratos.
A. Marco jurídico
6. El Relator Especial recuerda la necesidad de aplicar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes incorporando la perspectiva de género (A/55/290). Es fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la sexualidad.
7. La violencia de género, endémica incluso en tiempos de paz y a menudo amplificada en períodos de conflicto, puede ir dirigida contra cualquier persona en razón de su sexo y de los papeles asignados por la sociedad a cada género. A pesar de que este tipo de violencia suele afectar predominantemente a las mujeres, las niñas, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, las minorías sexuales y las personas disconformes con su género[1], también pueden sufrirla los hombres y los niños, contra los que se ejerce un tipo de violencia sexual que es consecuencia de unos papeles y unas expectativas que la sociedad asigna. Como señaló el Comité contra la Tortura en su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2 de la Convención, los delitos de género pueden implicar violencia sexual u otras formas de violencia física y tormento mental.
8. Los elementos del propósito y la intención de la definición de tortura (A/HRC/13/39/Add.5) se reúnen siempre que un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, su identidad de género, su orientación sexual real o aparente, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad (A/HRC/7/3). En la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre los malos tratos y la tortura. Adoptar una perspectiva de género frena la tendencia a considerar malos tratos determinados abusos cometidos contra mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, aunque encajarían mejor en la definición de tortura.
9. La discriminación por razón de género incluye aquella violencia que se ejerce contra las mujeres o que afecta a estas últimas en forma desproporcionada (A/47/38). Las comunidades suelen aceptar conductas prohibidas debido a percepciones discriminatorias arraigadas, mientras que la situación de marginación de las víctimas disminuye su capacidad para intentar que los responsables rindan cuentas, lo que fomenta la impunidad. Los estereotipos de género influyen cuando se quita importancia al dolor y el sufrimiento que ciertas prácticas generan en las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Además, el género se combina con otros factores e identidades, como la orientación sexual, la discapacidad y la edad, que pueden hacer más vulnerables a las personas frente a la tortura y los malos tratos (observación general núm. 2). La concurrencia de varias identidades puede provocar que la tortura y los malos tratos marquen a quienes los sufren de distintas formas. El marco de protección contra la tortura ha de interpretarse en el contexto de las normas de derechos humanos que se han establecido para combatir la discriminación y la violencia contra la mujer.
10. Las obligaciones de los Estados de prevenir la tortura, por un lado, y otras formas de malos tratos, por otro, son indivisibles, están relacionadas entre sí y tienen dependencia recíproca. Los Estados tienen la obligación de impedir siempre la tortura y los malos tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad y en los casos en que la pasividad del Estado propicie y aumente el riesgo de daños causados por particulares (observación general núm. 2). Los Estados no cumplen con su deber de prevenir la tortura y los malos tratos cuando sus leyes, políticas o prácticas perpetúan nocivos estereotipos de género permitiendo o autorizando, explícita o implícitamente, que se cometan impunemente actos prohibidos. Los Estados son cómplices de la violencia ejercida contra las mujeres y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero cuando promulgan y aplican leyes discriminatorias que las mantienen atrapadas en el maltrato (A/HRC/7/3).
11. Los Estados deben actuar con la debida diligencia para prohibir, prevenir y reparar los actos de tortura y malos tratos cuando haya motivos fundados para creer que sujetos privados perpetran tales actos. Esto incluye la obligación de impedir, investigar y castigar los actos de violencia contra las mujeres (A/47/38)[2]. La indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho (observación general núm. 2). Este principio se aplica cuando los Estados no previenen ni erradican la violencia de género[3]. El hecho de que los Estados no protejan a las víctimas de las conductas prohibidas ni procedan a investigar y enjuiciar las violaciones cometidas indica su consentimiento, aquiescencia y, en ocasiones, incluso justificación de la violencia[4]. Cuando los Estados conocen la existencia de un patrón de violencia o la actuación de agentes no estatales contra determinados grupos, también están obligados a actuar con la debida diligencia para controlar y examinar los datos, informarse de las tendencias existentes y responder apropiadamente[5].
12. En el asunto Opuz c. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la pasividad judicial discriminatoria y la indiferencia ante la violencia doméstica generaban impunidad y propiciaban la violencia de género, lo que suponía vulnerar la prohibición de la tortura y los malos tratos. Además, cuando un Estado sabe, o debería haber sabido, que una mujer está en peligro, debe adoptar medidas positivas para garantizar su seguridad, incluso en los casos en que la mujer sea reticente a iniciar acciones legales (A/47/38). Los derechos de la mujer a la vida y a la integridad física y mental no pueden ser anulados por otros derechos, como el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad[6]. Los Estados tienen una obligación mayor de proteger a las personas vulnerables y marginadas de la tortura[7].
B. Tortura y malos tratos a mujeres, niñas y personas lesbianas,
gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad
13. Las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero están particularmente expuestas a sufrir torturas y malos tratos en las situaciones de privación de libertad, tanto en los sistemas de justicia penal como en otros entornos ajenos a la esfera penal. Las carencias estructurales y sistémicas de tales sistemas tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados. Es necesario adoptar medidas para proteger y promover los derechos de las mujeres y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad y atender sus necesidades específicas, y dichas medidas no pueden considerarse discriminatorias.
14. Muchas jurisdicciones han tipificado delitos, por ejemplo el aborto, ciertos “atentados contra la moral” (como el adulterio y las relaciones extramatrimoniales) y la brujería y la hechicería, que se dirigen o afectan exclusivamente y de manera desproporcionada a las mujeres, las niñas y otras personas en función de la orientación sexual real o aparente de estas últimas o de su identidad de género. Además de vulnerar por sí mismos el derecho internacional de los derechos humanos, esos delitos contribuyen significativamente al hacinamiento en las instituciones penitenciarias, lo que repercute negativamente en todos los aspectos de la vida de las personas privadas de libertad y genera malos tratos o torturas.
15. Existe una relación evidente entre la criminalización de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y los delitos motivados por el odio, los abusos de la policía, la violencia familiar y comunitaria y la estigmatización de carácter homofóbico y transfóbico (A/HRC/19/41). Al menos 76 Estados tienen leyes que tipifican como delito las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo, lo que vulnera los derechos a la no discriminación y a la intimidad; en algunos casos, pueden sancionarse con la pena de muerte. Tales leyes propician un clima en el que la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, tanto si es ejercida por agentes estatales como por agentes ajenos al Estado, es tolerada y recibida con impunidad. En muchos Estados se criminaliza a las personas transgénero con leyes que penalizan el travestismo, la “imitación del sexo opuesto” y el trabajo sexual. Las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son a menudo detenidas con arreglo a leyes que contienen conceptos vagos e indefinidos como “delitos contra la naturaleza”, “moralidad”, “libertinaje”, “actos indecentes” y “escándalo grave” (A/HRC/29/23).
1. Mujeres privadas de libertad
16. Las mujeres representan entre el 2% y el 9% de la población penitenciaria en el 80% de los sistemas penitenciarios del mundo[8]. Aunque el número de reclusas va en aumento, sus necesidades en situación de detención a menudo pasan desapercibidas y no se satisfacen, pues las prisiones y los regímenes penitenciarios suelen estar diseñados para los hombres. Sin embargo, las experiencias singulares de las mujeres en prisión, así como las motivaciones de su conducta delictiva y las vías de acceso a los sistemas de justicia penal, suelen ser distintos de los de los hombres (A/68/340). Es necesario adoptar prácticas de encarcelación y tratamiento diferentes, así como disponer de servicios e infraestructuras diferentes para satisfacer las necesidades particulares de las mujeres y garantizar su protección.
17. Muchas mujeres inmersas en el sistema de justicia penal son madres solteras pertenecientes a grupos minoritarios y de ingresos bajos; muchas de ellas son víctimas de la violencia doméstica, han sufrido abusos y padecen problemas de salud mental, son farmacodependientes y su estado general de salud es deficiente (ibid.). Un gran número de ellas sufrieron actos de violencia infligidos por su pareja u otras personas antes de ser detenidas, y corren el riesgo de volver a convertirse en víctimas durante su detención y encarcelamiento.
18. Algunos obstáculos en el acceso a la justicia, como la pobreza y la discriminación, aumentan las probabilidades de las mujeres de ser detenidas, mientras que la discriminación sistemática o institucionalizada contribuye a legitimar y replicar la discriminación y la violencia contra las mujeres y las niñas privadas de libertad. En prisión, las mujeres se enfrentan a múltiples formas de discriminación para acceder a servicios apropiados que tengan en cuenta las cuestiones de género en varios aspectos del régimen penitenciario, como la asistencia sanitaria, las oportunidades educativas, los servicios de reinserción y los derechos de visitas. La adopción de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) corrigió una deficiencia en las normas internacionales al reconocer y abordar las necesidades y circunstancias específicas de género de las mujeres delincuentes y las reclusas. Las Reglas de Bangkok complementan las disposiciones correspondientes de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), si bien no las sustituyen. Su pronta y plena aplicación por parte de los Estados contribuiría significativamente a frenar la tortura y los malos tratos contra las mujeres privadas de libertad, algo a lo que también contribuiría la adopción de medidas no privativas de la libertad que tengan en cuenta las cuestiones de género y la valoración de las circunstancias específicas de las mujeres delincuentes al dictar sentencia contra ellas, particularmente en los casos de mujeres condenadas por matar a su pareja maltratadora[9].
Protección frente a la violencia ejercida por el personal penitenciario y el
resto de la población reclusa
19. Las mujeres y las niñas son particularmente vulnerables a sufrir todo tipo de agresiones sexuales por parte del resto de la población reclusa y de los funcionarios de prisiones, como violaciones, insultos, humillaciones y registros corporales innecesariamente invasivos. Al trauma del abuso sexual, se suma la particular estigmatización a la que se enfrentan las mujeres en esas situaciones, por ejemplo por haber tenido relaciones sexuales extramatrimoniales o por el riesgo de embarazo o de abusos sexuales que les impidan tener hijos. La humillación sexual puede darse cuando guardias de prisiones varones vigilan a las reclusas en momentos íntimos (mientras se visten o se duchan, por ejemplo). El riesgo de violencia sexual o de otro tipo puede surgir durante los traslados de las reclusas a comisarías de policía, juzgados o cárceles, y en particular en los casos en que no se separa a los reclusos por sexo o cuando funcionarios varones se encargan del transporte de reclusas. Separar a los reclusos varones de las mujeres y garantizar que las reclusas estén supervisadas por guardias y funcionarias de prisiones de su mismo sexo constituyen salvaguardias fundamentales contra los abusos. La regla 81 de las Reglas Nelson Mandela establece que ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria. No obstante, muchos Estados no respetan este y otros requisitos inequívocos. Se pueden producir abusos aunque los hombres y las mujeres ocupen espacios separados de una misma institución penitenciaria, por ejemplo cuando las mujeres deben entrar en las zonas destinadas a los varones para poder acceder a ciertos servicios básicos que no pueden obtener de otro modo, como el agua potable (CAT/OP/BEN/1). Además, el hecho de que las autoridades no impidan la violencia entre reclusos equivale a tortura o malos tratos (A/HRC/13/39/Add.3).
20. Las mujeres corren un riesgo particular de sufrir torturas y malos tratos mientras se encuentran en detención preventiva, puesto que se pueden emplear la violencia y los abusos sexuales como medios de coacción y para obtener confesiones. A nivel mundial, la mayoría de las detenidas no tienen antecedentes penales y se sospecha o se las acusa de cometer algún delito no violento (relacionado con las drogas o la propiedad). A pesar de ello, son automáticamente enviadas a prisión preventiva. En muchos Estados, el número de mujeres en prisión preventiva es equivalente o mayor que el número de reclusas condenadas, y permanecen en esas circunstancias durante períodos extremadamente prolongados (A/68/340). Con frecuencia, las mujeres que se encuentran en lugares de detención preventiva, que no suelen estar construidos ni ser gestionados con una perspectiva de género, no tienen acceso a atención sanitaria especializada ni a educación o formación profesional. Corren un riesgo mayor de sufrir agresiones y violencia sexuales cuando se encuentran recluidas con presas condenadas y hombres o cuando son vigiladas por guardias varones. Según el Comité contra la Tortura, la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel (A/53/44).
Medidas de seguridad y disciplinarias
21. El uso de grilletes y esposas en mujeres embarazadas durante el parto e inmediatamente después de él está absolutamente prohibido e ilustra la incapacidad del sistema penitenciario para adaptar los protocolos a las situaciones que afectan exclusivamente a las mujeres (A/HRC/17/26/Add.5 y Corr.1). Cuando se utiliza como castigo o medida de coacción, por cualquier razón basada en la discriminación o para causar un dolor intenso, que pueda incluso suponer una amenaza grave para la salud, ese trato puede ser constitutivo de tortura o malos tratos.
22. La reclusión en régimen de aislamiento puede constituir tortura o malos tratos cuando se utiliza como castigo, durante la detención preventiva, por períodos prolongados o de forma indefinida, y cuando se emplea con menores. No debe aplicarse en ningún caso a menores o personas con discapacidad física o mental, ni a mujeres embarazadas y lactantes o a madres con niños de corta edad (A/66/268). También debe prohibirse su utilización como medida de represalia contra las mujeres que hayan denunciado abusos sexuales u otros tratos nocivos. Las reclusas en régimen de aislamiento sufren consecuencias especialmente graves, ya que esta medida tiende a suponer un nuevo trauma para las mujeres que han sido maltratadas y las que tienen problemas de salud mental. Además, incrementa el riesgo de sufrir abusos físicos y sexuales por parte del personal penitenciario y limita notablemente las visitas familiares.
23. Los registros corporales, en particular los registros invasivos y sin ropa, son una práctica común y pueden constituir malos tratos cuando se llevan a cabo de manera desproporcionada, humillante o discriminatoria. Durante los registros son frecuentes los tocamientos y manoseos inapropiados y equiparables a acoso sexual, y las mujeres a las que se acusa de delitos de drogas son objeto de exploraciones vaginales sistemáticas. Esas prácticas tienen efectos desproporcionados en las mujeres, particularmente cuando las llevan a cabo guardias varones. También es frecuente castigar a las mujeres que se oponen a someterse a estos registros invasivos y sin ropa poniéndolas en régimen de aislamiento o revocando sus privilegios de visitas. Cuando se realizan con fines prohibidos o por alguna razón basada en la discriminación y que suponga un dolor o un sufrimiento intenso para la víctima, los registros corporales invasivos y sin ropa equivalen a tortura.
24. La detención, a menudo durante períodos prolongados, se emplea en algunas ocasiones para “proteger” a las mujeres de violaciones, violencia por motivos de honor y otros malos tratos, o para asegurar que testifiquen contra los responsables ante los tribunales. Esta práctica victimiza todavía más a las mujeres, las disuade de denunciar violaciones y abusos sexuales y puede constituir, por sí misma, tortura o malos tratos.
Asistencia sanitaria y saneamiento
25. La mayoría de las políticas y servicios sanitarios de las prisiones no han sido diseñados para satisfacer las necesidades de salud específicas de las mujeres y no tienen en cuenta la prevalencia de problemas de salud mental y de abuso de sustancias adictivas entre las reclusas, la elevada incidencia de la exposición a diferentes formas de violencia y las cuestiones de salud sexual y reproductiva propias de las mujeres[10]. Para evitar los malos tratos, es esencial prestar unos servicios apropiados de atención sanitaria, que incluyan programas de salud mental integrales, interdisciplinarios y orientados a la rehabilitación, además de impartir formación y capacitación para los funcionarios de prisiones y el personal sanitario a fin de que aprendan a identificar las necesidades específicas de salud física y mental de las reclusas.
26. Son motivo de especial preocupación la falta de atención especializada, como el acceso a ginecólogos y obstetras; el acceso discriminatorio a ciertos servicios, como los programas de reducción del daño; la falta de espacios privados para los reconocimientos médicos y de confidencialidad; el trato deficiente ofrecido por el personal sanitario de las prisiones; los fallos diagnósticos, la desatención médica y la denegación de medicamentos, en particular para enfermedades crónicas y degenerativas; así como las tasas de transmisión de enfermedades como el VIH entre las reclusas, que, según se informa, son más elevadas. La falta de una atención sanitaria orientada específicamente a la mujer en los centros de detención puede constituir malos tratos o, cuando se impone de manera intencionada o con una finalidad prohibida, tortura. El hecho de que un Estado no garantice una higiene y un saneamiento adecuados ni facilite las instalaciones y los materiales apropiados puede también equivaler a malos tratos o incluso tortura. Es fundamental impartir la formación adecuada y capacitar a los funcionarios de prisiones y al personal sanitario para que aprendan a identificar y abordar las necesidades de salud e higiene específicas de la mujer.
Embarazadas y mujeres con hijos de corta edad
27. Hay estudios que indican que hasta un 80% de las reclusas son madres[11]. Muchas son madres solteras o son las principales responsables del cuidado de sus hijos, y su encarcelamiento puede dificultar considerablemente la vida de estos. El contacto entre las reclusas y sus hijos suele ser difícil porque las cárceles de mujeres se encuentran en lugares apartados. La preocupación por los hijos es uno de los principales factores que contribuyen a la elevada incidencia de problemas de salud mental y autolesiones entre las reclusas[12]. Las Reglas de Bangkok establecen que han de tenerse en cuenta las responsabilidades maternas relativas al cuidado de los hijos en los procesos de planificación e imposición de sentencias. El interés superior del niño, incluida la necesidad de mantener un contacto directo con la madre, ha de ser considerado cuidadosa e independientemente por profesionales competentes y ser tenido en cuenta en todas las decisiones relacionadas con la detención, en particular la detención provisional y la condena, y en las decisiones relativas al acogimiento del niño (CRC/C/THA/CO/2).
28. La Relatora Especial sobre cárceles y condiciones de reclusión en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos señaló en un informe de 2001 sobre los centros penitenciarios de Malawi que las cárceles no eran un lugar seguro para las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños de corta edad, y que no era aconsejable separar a los lactantes y los niños pequeños de su madre. Incluso períodos muy breves de privación de libertad pueden minar el bienestar psicológico y físico del niño, poner en peligro su desarrollo cognitivo y generar mayores tasas de suicidios y lesiones autoinfligidas, trastornos mentales y problemas de desarrollo (A/HRC/28/68). Los niños que viven con su madre en prisión probablemente corren un mayor riesgo de sufrir violencia, abusos y condiciones de reclusión constitutivas de tortura o malos tratos. En este contexto, el encarcelamiento de mujeres embarazadas y mujeres con hijos de corta edad debe reducirse al mínimo.
Niñas privadas de libertad
29. Las niñas inmersas en el sistema de justicia penal corren un riesgo particular de ser víctimas de torturas y malos tratos. La mayoría han sufrido anteriormente abusos y violencia, que sirven como principales factores predictivos de su entrada en el sistema de justicia juvenil. Las necesidades de salud física y mental de las niñas suelen pasar desapercibidas y la reclusión tiende a exacerbar los traumas, de forma que estas sufren depresión y ansiedad en grado desproporcionado y muestran un riesgo mayor de lesiones autoinfligidas o suicidios que los niños o las personas adultas. Muchos Estados carecen de instalaciones para separar a las niñas de la población reclusa adulta o de los niños, lo que incrementa considerablemente los riesgos de violencia, incluida la violencia sexual[13]. El empleo de guardias varones en las zonas para niñas aumenta considerablemente el riesgo de abusos, mientras que las niñas que están recluidas en instalaciones apartadas y segregadas permanecen aisladas y tienen un contacto limitado con su familia.
30. Muchos Estados utilizan el sistema de justicia penal como sustituto de un sistema de protección de la infancia débil o inexistente, lo que provoca la criminalización y la encarcelación de niñas desfavorecidas que no representan riesgo alguno para la sociedad, sino que más bien necesitan la atención y la protección del Estado[14]. El Relator Especial recuerda que la privación de libertad de los niños está inextricablemente vinculada a los malos tratos y debe aplicarse únicamente como último recurso, durante períodos de tiempo lo más breves posible, solo si obedece al interés superior del niño y en circunstancias excepcionales (A/HRC/28/68). En consecuencia, la falta de políticas de justicia juvenil expresamente orientadas a las niñas contribuye directamente a la perpetuación de la tortura y los malos tratos contra estas últimas. Es urgente formular políticas que promuevan el uso de medidas alternativas como las medidas extrajudiciales y la justicia restaurativa, incorporar programas de prevención amplios, crear un entorno protector y abordar la raíz causal de la violencia contra las niñas. El maltrato que sufren las niñas privadas de libertad se agrava si no se les facilita información adecuada y completa que puedan entender sobre sus derechos ni se las ayuda a presentar las denuncias oportunas de manera segura y confidencial y con el apoyo que necesiten.
Migrantes y refugiados
31. En todo el mundo, los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos durante el proceso de migración. Son frecuentes la violencia física, las amenazas y los secuestros por parte de los contrabandistas y traficantes de personas y de grupos delictivos organizados. Las mujeres y las niñas son particularmente vulnerables a la violencia sexual, la explotación y la esclavitud en las rutas migratorias. Ese tipo de abusos pueden constituir tortura y malos tratos, y la incapacidad de los Estados para cribar debidamente a los migrantes y refugiados, detectar a las víctimas de tortura y ofrecerles la asistencia y el apoyo debidos puede suponer un nuevo trauma para las víctimas y ahondar los malos tratos.
32. Al ser interceptados o rescatados, los migrantes y los refugiados suelen ser criminalizados y detenidos en condiciones precarias y de hacinamiento equivalentes a tortura o malos tratos. La insalubridad y la atención médica inadecuada (como la falta de acceso a la atención de la salud reproductiva) afectan particularmente a las mujeres. En muchas instalaciones no se separa a los detenidos por sexos, lo que incrementa el riesgo de ser víctimas de actos de violencia sexual cometidos por los internos o por los guardias (A/HRC/20/24). Las personas migrantes lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son también vulnerables a los malos tratos en razón de su orientación sexual y su identidad de género[15].
33. El Relator Especial recuerda que los Estados tienen prohibido devolver a una persona a una situación en la que haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a torturas o malos tratos. La prohibición de la devolución es absoluta y constituye una importante fuente adicional de protección para las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que temen recibir ese tipo de trato en su país de origen.
2. Personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad
34. Las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero que son privadas de su libertad corren un riesgo particular de sufrir torturas y malos tratos, tanto en el sistema de justicia penal como en otros contextos, como los centros de detención de inmigrantes, los centros médicos y los centros de desintoxicación. Los sistemas de justicia penal tienden a pasar por alto y desatender las necesidades específicas de estas personas a todos los niveles. A las personas transgénero se les suele asignar automáticamente un lugar en las prisiones o pabellones de hombres o mujeres sin tener en cuenta su identidad o expresión de género.
35. Las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero detenidas sufren porcentajes más elevados de violencia sexual, física y psicológica por motivos de orientación sexual o identidad de género que la población penitenciaria general (CAT/C/CRI/CO/2). Prevalece la violencia contra esas personas mientras están bajo custodia, ya sea por parte de la policía o de otras autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, del personal penitenciario o de otros reclusos (A/HRC/29/23). El miedo a las represalias y la falta de confianza en los mecanismos de presentación de denuncias suelen impedir que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad denuncien los abusos de que son objeto. Ponerlas en régimen de aislamiento o segregación administrativa para su propia “protección” puede constituir una vulneración de la prohibición de la tortura y los malos tratos. Las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir y combatir la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero detenidas por parte de otros detenidos.
36. Los registros corporales humillantes e invasivos pueden constituir tortura o malos tratos, en particular para las personas transgénero detenidas. En los Estados en que la homosexualidad está tipificada como delito, los hombres sospechosos de tener conductas homosexuales son sometidos a exámenes anales no consentidos para tratar de obtener pruebas físicas de su homosexualidad, práctica que es inútil desde el punto de vista médico y que constituye tortura o malos tratos (CAT/C/CR/29/4).
3. Alternativas a la privación de libertad y mecanismos de supervisión
y denuncia
37. El uso excesivo de las penas privativas de libertad y la imposición de condenas de una duración desproporcionada en relación con la gravedad del delito son algunas de las causas principales del hacinamiento, que genera unas condiciones equivalentes a malos tratos e incluso a tortura. En particular, la naturaleza mayoritariamente no violenta de los delitos que cometen las mujeres y niñas, así como los riesgos mínimos para la sociedad que suponen buena parte de las delincuentes, las convierten en candidatas idóneas para recibir sanciones no privativas de libertad.
38. Disponer de mecanismos adecuados y eficaces de supervisión y denuncia es esencial para la protección de los grupos en situación de riesgo que son víctimas de abusos durante el período de detención. Con demasiada frecuencia no se dispone de las salvaguardias adecuadas o estas carecen de independencia e imparcialidad, mientras que el temor a las represalias y a la estigmatización que se asocian a la denuncia de actos de violencia sexual y otras prácticas humillantes provoca que las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero desistan de presentar denuncias. En muchos casos, la vulnerabilidad y el aislamiento de las mujeres y las niñas se ven agravados porque tienen acceso limitado a representación letrada, porque les resulta imposible pagar los honorarios o la fianza al ser pobres, por la dependencia económica que tienen de sus familiares varones y porque reciben menos visitas de familiares.
39. Todos los centros de detención deben ser visitados sin previo aviso por órganos independientes establecidos de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. La inclusión de mujeres y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como de otras representaciones minoritarias, en los órganos de inspección a todos los niveles contribuiría a facilitar la presentación de denuncias de violencia de género y discriminación y a detectar casos de tortura y malos tratos.
C. Trata de mujeres y niñas
40. La trata de seres humanos afecta a unos 21 millones de adultos y niños en todo el mundo, entre los que se cuentan 11,4 millones de mujeres y niñas[16]. La trata es una violación particularmente atroz de los derechos humanos y una forma de violencia de género que se dirige específicamente contra las niñas y las mujeres para explotarlas y que las pone en una situación de riesgo elevado de sufrir malos tratos físicos y psicológicos, traumas y enfermedades. La discriminación sistémica de las mujeres y niñas (limitando, por ejemplo, su acceso a la educación, los recursos y el empleo) las hace especialmente vulnerables a la trata. Las mujeres y niñas víctimas de la trata son sistemáticamente sometidas a aislamiento, abusos sexuales y malos tratos físicos graves, humillaciones y amenazas con fines de explotación sexual comercial, esclavitud doméstica, trabajo servil y forzoso, y extracción de órganos[17]. Estas prácticas constituyen inequívocamente tortura y malos tratos (A/HRC/13/39).
41. Si bien la trata es perpetrada mayoritariamente por particulares, hay funcionarios públicos que toleran activamente las operaciones de trata de personas o las facilitan, por ejemplo aceptando sobornos o incentivos y certificando condiciones laborales ilícitas o haciendo caso omiso de ellas[18]. Además, cuando los Estados no ejercen la debida diligencia para proteger a las víctimas de la trata de las acciones de particulares, castigar a los responsables u ofrecer medidas de reparación, se considera que consienten la tortura o los malos tratos o son cómplices de ellos (A/HRC/26/18)[19]. Esto es particularmente cierto cuando la conducta es sistemática o recurrente, de forma que el Estado la conoce o debería haber tenido conocimiento de ella y debería haber adoptado medidas para evitarla, entre ellas el enjuiciamiento penal y la sanción[20]. Los Estados han de aplicar una combinación de medidas para combatir la trata, y la obligación de perseguir y sancionar la trata es solo una de ellas[21]. Al diseñar medidas para proteger, apoyar y rehabilitar a las víctimas de la trata, los Estados han de tener en cuenta la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas a fin de proteger a las mujeres y los niños de la victimización reiterada[22]. La criminalización y la detención de víctimas de la trata de personas por delitos relacionados con su situación migratoria y con fines de “protección” también pueden constituir malos tratos.
D. Tortura y malos tratos a mujeres, niñas y personas lesbianas,
gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en entornos
sanitarios
42. Las mujeres son vulnerables a la tortura y los malos tratos cuando buscan asistencia médica por su disconformidad real o aparente con las funciones que determina la sociedad para cada sexo (observación general núm. 2). La discriminación ejercida contra mujeres, niñas y otras personas por motivos de sexo, género, orientación sexual real o aparente o identidad de género y características sexuales a menudo subyace en la tortura y los malos tratos cometidos contra ellas en entornos sanitarios. Esto es especialmente cierto cuando dichas personas tratan de recibir tratamientos, como el aborto, que pueden ser contrarios a las funciones y expectativas que la sociedad ha asignado a su género. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce en grado creciente que los abusos y los malos tratos infligidos a mujeres que tratan de obtener servicios de salud reproductiva pueden causar enormes y duraderos sufrimientos físicos y emocionales, provocados por motivos de género (A/HRC/22/53). Los proveedores de servicios sanitarios tienden a ejercer una autoridad considerable sobre sus pacientes, lo que sitúa a las mujeres en una posición de indefensión, mientras que la falta de marcos jurídicos y normativos que permitan a las mujeres ejercer su derecho a acceder a los servicios de salud reproductiva las hace más vulnerables a la tortura y los malos tratos.
Acceso al aborto y tratamientos conexos
43. El aborto practicado en condiciones de riesgo ocupa el tercer lugar entre las principales causas de muerte materna en todo el mundo[23]. Cuando el aborto está restringido por ley, la mortalidad materna aumenta, pues las mujeres se ven obligadas a someterse a abortos clandestinos en condiciones peligrosas y antihigiénicas. También aparecen consecuencias físicas y psicológicas a corto y largo plazo cuando las mujeres se someten a abortos en condiciones de riesgo y cuando se ven obligadas a llevar el embarazo a término contra su voluntad (A/66/254). Estas políticas restrictivas tienen unas repercusiones desproporcionadas en las mujeres y niñas marginadas y desfavorecidas. La existencia de leyes muy restrictivas, que prohíben los abortos incluso en casos de incesto, violación, deficiencia fetal o cuando está en riesgo la vida o la salud de la madre, vulneran el derecho de las mujeres a no ser sometidas a tortura o malos tratos (A/HRC/22/53 y CEDAW/C/OP.8/PHL/1). Sin embargo, algunos Estados siguen restringiendo con prohibiciones absolutas del aborto el derecho de las mujeres a abortar de manera legal y sin riesgos. Restringir el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo provoca muertes innecesarias de mujeres (CAT/C/PER/CO/4).
44. En otros casos, las mujeres y las niñas se enfrentan a considerables dificultades para acceder a los servicios de aborto legal por las trabas administrativas y burocráticas, la negativa por parte de los profesionales sanitarios a respetar los protocolos médicos que garantizan los derechos jurídicos, así como por las actitudes negativas y la incompetencia o el desinterés oficiales (A/HRC/22/53). Denegar el acceso al aborto seguro y someter a las mujeres y niñas a actitudes humillantes y sentenciosas en esas situaciones de extrema vulnerabilidad y en las que es esencial acceder en el plazo debido a la asistencia sanitaria equivale a tortura y malos tratos[24]. Los Estados tienen la obligación afirmativa de reformar las leyes restrictivas sobre el aborto que perpetúan la tortura y los malos tratos al negar a las mujeres el acceso al aborto y la asistencia en condiciones de seguridad. Sigue siendo motivo de preocupación que se limite o se condicione el acceso a la asistencia médica en los abortos, especialmente cuando se niega tal asistencia con el fin intolerable de imponer un castigo u obtener una confesión (A/HRC/22/53). En particular, la práctica de obtener confesiones, para emplearlas en juicios, de mujeres que precisan asistencia médica urgente tras habérseles practicado un aborto clandestino es constitutiva de tortura o malos tratos.
Esterilización forzada o bajo coacción
45. La esterilización forzada es un acto de violencia y una forma de control social que viola el derecho de las personas a no ser sometidas a tortura y malos tratos. Es indispensable obtener el consentimiento pleno, libre e informado de la paciente, una condición que no puede dispensarse nunca por motivos de urgencia o necesidad médica mientras siga siendo posible obtenerlo (A/HRC/22/53). A menudo, el género se combina con otras características como la raza, la nacionalidad, la orientación sexual, la condición socioeconómica y la edad de la paciente, además de su condición de infectada con el VIH, y ello coloca a mujeres y niñas en una situación de riesgo de sufrir torturas y otros malos tratos en el contexto de la esterilización (CAT/C/CZE/CO/4-5 y A/HRC/29/40/Add.2). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la esterilización de una mujer romaní que otorgó su consentimiento para que se le practicase dicho procedimiento mientras estaba dando a luz por cesárea vulneraba la prohibición de la tortura y los malos tratos[25]. Entre las prácticas documentadas que pueden violar dicha prohibición destacan las iniciativas de planificación familiar impulsadas por algunos gobiernos y dirigidas a mujeres sin estudios y pobres en las que se abrevia el proceso de obtención del consentimiento; el requisito fijado por algunos empleadores de presentar un certificado de esterilización y la esterilización forzada de las mujeres seropositivas en algunos Estados. A pesar de los derechos fundamentales consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las mujeres y niñas con discapacidad también son particularmente vulnerables a la esterilización forzada y a otras vulneraciones de sus derechos, como la imposición de métodos anticonceptivos y el aborto, especialmente cuando se las clasifica como “incompetentes” y se las coloca bajo tutela (A/67/227).
Otras prácticas abusivas en entornos sanitarios y educativos
46. Las mujeres y niñas que tratan de obtener servicios de salud reproductiva en sus entornos profesionales están a menudo expuestas a padecimientos y dolores intensos y se ven obligadas a someterse a procedimientos y exámenes no deseados, degradantes y humillantes. En algunos Estados, esas prácticas incluyen la exigencia a las trabajadoras sexuales de que se sometan semanalmente a exámenes ginecológicos y análisis de sangre, así como forzar o coaccionar a las mujeres y niñas a pasar por exploraciones físicas o análisis de orina para determinar si están embarazadas como condición para asistir al colegio o presentarse a exámenes públicos. Las pruebas de virginidad y la expulsión de las alumnas embarazadas de las escuelas, que muchas veces tienen repercusiones nocivas duraderas, constituyen formas de discriminación y malos tratos.
47. En muchos Estados, las mujeres que tratan de obtener servicios de salud materna se exponen a un riesgo elevado de sufrir malos tratos, en particular en el período prenatal y puerperal. Estos malos tratos van desde alargar los plazos para llevar a cabo ciertos procedimientos médicos, como suturar las heridas del parto, hasta no emplear anestesia. Ese tipo de vejaciones suelen estar motivadas por ciertos estereotipos sobre el papel procreador de la mujer e infligen un sufrimiento físico y psicológico que puede constituir malos tratos. Detener en el centro sanitario a una mujer que acaba de dar a luz por impago de las facturas médicas equivale a malos tratos, puesto que se separa a la madre de su hijo, lo que supone unos riesgos significativos para su salud[26].
Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en entornos sanitarios
48. A las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales con frecuencia se les niega la asistencia médica y se las somete a agresiones verbales y humillaciones públicas, evaluaciones psiquiátricas, procedimientos involuntarios como la esterilización, terapias de “conversión”, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas de normalización genital bajo la apariencia de “tratamientos reparadores”. Desde el punto de vista médico, estos procedimientos son rara vez necesarios, por no decir nunca, y ocasionan un dolor y un sufrimiento físico y mental intenso y crónico que puede equivaler a tortura y malos tratos (A/HRC/22/53). La penalización de las relaciones homosexuales y la discriminación generalizada contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales conducen a la denegación de atención sanitaria, información y servicios conexos, como la denegación de tratamiento para el VIH, lo que supone una evidente vulneración de las normas internacionales de derechos humanos, como los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
49. Las personas transgénero suelen tener dificultades para acceder a una asistencia sanitaria adecuada, como la discriminación por parte de los trabajadores sanitarios y el desconocimiento de sus necesidades o la falta de sensibilidad con respecto a ellas. En la mayoría de los Estados se les niega el reconocimiento legal del género de su elección, lo que tiene graves consecuencias para el disfrute de sus derechos humanos, pues se obstaculiza su acceso a la educación, al empleo, a la atención sanitaria y a otros servicios básicos. En los Estados que permiten modificar los indicadores de género en los documentos de identidad se pueden imponer unos requisitos abusivos, como la reasignación de sexo mediante una intervención quirúrgica, la esterilización u otros procedimientos médicos forzados o involuntarios (A/HRC/29/23). Incluso en aquellos lugares en los que no existe tal requisito legislativo, es frecuente la esterilización forzada de las personas que solicitan una reasignación de sexo. Estas prácticas tienen su origen en la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, violan los derechos a la integridad física y a la libre determinación de las personas y constituyen malos tratos o torturas.
50. En muchos Estados, los niños que nacen con atributos sexuales atípicos suelen ser sometidos a reasignaciones de sexo irreversibles, esterilizaciones involuntarias e intervenciones quirúrgicas de normalización genital, practicadas sin su consentimiento informado ni el de sus padres, lo que causa su infertilidad permanente e irreversible, les produce un gran sufrimiento psíquico y contribuye a su estigmatización. En algunos casos, los tabúes y los estigmas dan pie a que se mate a los lactantes intersexuales.
E. Violación y violencia sexual
51. Está demostrado que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir tortura y malos tratos[27]. La violación equivale a tortura cuando es infligida por un funcionario público, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (A/HRC/7/3). Los Estados son responsables de los actos de particulares cuando no actúan con la diligencia debida para impedirlos, detenerlos o sancionarlos, o para ofrecer reparación a las víctimas. Además de los traumas físicos, el dolor y el sufrimiento psíquico infligido a las víctimas de violación y otras formas de violencia sexual suelen ser duraderos debido, entre otras cosas, a la estigmatización y el aislamiento que llevan aparejados. Esto es particularmente cierto en los casos en que la víctima es rechazada o formalmente proscrita de su familia o su comunidad. Las víctimas también pueden tener dificultades para establecer o mantener relaciones íntimas y sufrir muchas otras consecuencias, como enfermedades de transmisión sexual, infertilidad, embarazos no deseados, abortos espontáneos e interrupciones forzadas del embarazo o denegación de los servicios abortivos (A/HRC/7/3). La tortura y los malos tratos a personas a causa de su orientación sexual, real o aparente, o su identidad de género están muy extendidos en las situaciones de conflicto armado, y los responsables son tanto agentes estatales como no estatales, que en ocasiones emplean la violación y otras formas de violencia sexual como una forma de “depuración moral” de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (S/2015/203 y A/HRC/25/65).
52. Con frecuencia, tanto agentes estatales como no estatales cometen actos de violencia sexual en situaciones de conflictos armados con y sin carácter internacional (S/2015/203). La violencia sexual en contextos de conflicto es a menudo producto de los estereotipos de género que prevalecen en las sociedades en tiempos de paz. La violación y otras formas de violencia sexual constituyen violaciones del derecho internacional humanitario[28] y equivalen inequívocamente a tortura según la jurisprudencia del derecho penal internacional[29]. Según establece el derecho internacional humanitario, la tortura constituye una vulneración de las leyes y usos de la guerra y pueden cometerla tanto grupos armados estatales como grupos no estatales. Los avances más recientes en derecho penal internacional han determinado que la tortura puede producirse sin que el Estado haya desempeñado papel alguno en su perpetración y sin que haya dejado de ejercer sus obligaciones de diligencia debida, pues el “rasgo característico del delito se encuentra en la naturaleza del acto cometido y no tanto en la condición de la persona que lo cometió”[30]. El Relator Especial acoge con beneplácito estos avances y llega a la conclusión de que los sistemas de derecho internacional humanitario y de derecho penal complementan la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a las situaciones de conflicto, en las que el control que suelen ejercer los Estados en tiempos de paz no existe o ha sido sustituido por otros elementos de control, como los grupos insurgentes o las milicias.
53. Las obligaciones de diligencia debida de los Estados para garantizar que las víctimas reciban una reparación siguen siendo las mismas cuando son agentes no estatales quienes cometen actos de violencia sexual en el marco de un conflicto. Al investigar violaciones cometidas en conflictos armados y tras ellos, se han de emplear prácticas que tengan en cuenta la dimensión de género. El hecho de que la víctima calle o no ofrezca resistencia no puede interpretarse como consentimiento, que tampoco puede inferirse de las palabras o la conducta de la víctima si fue forzada, amenazada o estaba en un entorno de coacción (A/HRC/7/3). Suelen ser necesarios varios años para aplicar plenamente programas integrales de asistencia y reparación en estos contextos.
F. Violencia doméstica
54. Se estima que el 35% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia física o sexual por parte de su compañero sentimental o de otra persona[31], y en algunos Estados ese porcentaje parece ser significativamente superior. Las mujeres y las niñas pueden ser víctimas de formas específicas de violencia a manos de su familia, por ejemplo en la forma de ritos de viudez o de actos de violencia relacionados con la dote, como ataques con ácido o prácticas consistentes en quemar a la novia (A/HRC/20/16). Las víctimas de la violencia doméstica suelen ser intimidadas con amenazas constantes de violencia física, sexual o de otro tipo, además de agresiones verbales, y “pueden ser manipuladas mejor mediante expresiones intermitentes de bondad” (véase E/CN.4/1996/53, párr. 47). El temor a sufrir nuevas agresiones puede ser lo suficientemente intenso como para causar un sufrimiento y una angustia equiparables a un trato inhumano[32].
55. La violencia doméstica puede causar intensos sufrimientos y dolores físicos o psíquicos, es una forma de discriminación de género y a veces se ejerce con el fin de obtener información, imponer un castigo o intimidar a la víctima (E/CN.4/1996/53). Equivale a malos tratos o tortura cuando los Estados toleran conductas prohibidas al no proteger a las víctimas y prohibir tales actos, que conocen o deberían conocer, en el ámbito privado (A/HRC/13/39/Add.5). Los Estados son internacionalmente responsables de los actos de tortura cuando, por su indiferencia, su inacción o por la pasividad de los jueces y fiscales, no actúan con la debida diligencia para proteger a las víctimas de esos actos de violencia o cuando la legitiman, por ejemplo, al tolerar que los maridos “castiguen” a sus esposas o al no tipificar como delito la violación conyugal, actos que pueden ser constitutivos de tortura.
56. La indiferencia, o incluso el respaldo, de la sociedad ante el papel subordinado que ocupa la mujer, además de la existencia de leyes discriminatorias y de omisiones frecuentes por parte del Estado de su deber de castigar a los responsables y proteger a las víctimas, crean unas condiciones en las que las mujeres pueden ser objeto de un sufrimiento físico y mental sistemático, aunque parezca que pueden oponer resistencia. En este contexto, la tolerancia del Estado a la violencia doméstica puede adoptar múltiples formas, aunque algunas pueden ser sutilmente encubiertas (A/HRC/7/3). La justificación de la violencia doméstica y la actitud tolerante con respecto a esta, que se ponen de manifiesto con la ineficacia judicial discriminatoria, concretamente con la incapacidad mostrada para investigar, enjuiciar y castigar a los autores de los delitos, pueden crear un clima que propicie la violencia doméstica y constituya una denegación continuada de la justicia a las víctimas que equivaldría a una violación permanente de los derechos humanos por parte del Estado[33]. En aquellos casos en que los Estados conocen, o deberían conocer, la existencia de cuadros de abusos constantes y graves en una región o comunidad concretas, sus obligaciones de diligencia debida les exigen que adopten medidas razonables para alterar los resultados y mitigar los daños, que van desde el refuerzo de las leyes nacionales y su aplicación hasta la celebración de procesos penales eficaces, además de otras medidas de protección y de disuasión en casos particulares[34]. A su vez, las leyes relativas a la violencia doméstica y los sistemas de apoyo comunitario deben ir acompañados de un sistema adecuado de sanción de los incumplimientos[35]. Se debe prestar especial atención a los tribunales de derecho consuetudinario o religioso que pueden tender a quitar importancia a la violencia doméstica o a abordarla de forma inadecuada (A/HRC/29/40).
57. Las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales son sometidas en una proporción excesiva a prácticas equivalentes a tortura y malos tratos porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo (A/HRC/22/53). Los episodios de violencia homofóbica y transfóbica tienden a caracterizarse por una especial brutalidad, que a menudo acaba en asesinato (A/HRC/19/41). Por lo general, los particulares que infligen torturas y malos tratos a esas personas lo hacen en un clima de impunidad, ya que muchos Estados no cumplen sus obligaciones de diligencia debida de combatir, prevenir y remediar tales agresiones. Las lesbianas y las mujeres transgénero corren un riesgo especial de maltrato, debido a la desigualdad de género y a las relaciones de poder en las familias y comunidades (ibid.). La violencia sexual, en particular la práctica de la “violación correctiva”, afecta especialmente a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (CEDAW/C/ZAF/CO/4). La discriminación y la violencia contra estas personas se extienden hasta el ámbito familiar y pueden conllevar el internamiento en instituciones psiquiátricas, matrimonios forzados y violencia por motivos de honor (A/HRC/29/23).
G. Prácticas nocivas
58. Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. Asimismo, tienen consecuencias inmediatas o a largo plazo para las víctimas, pues repercuten negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico y psicosocial, su salud, su educación y su situación económica y social[36]. Las mujeres y las niñas se ven afectadas de manera desproporcionada. Justificadas por lo general en las normas sociales y creencias culturales, la tradición o la religión, estas prácticas nocivas están motivadas, en parte, por los estereotipos sobre el sexo y la función que han de asumir hombres y mujeres, y tienen su origen en los intentos de controlar el cuerpo y la sexualidad de las personas. La mutilación genital femenina, el matrimonio infantil y el matrimonio forzado, y la violencia por motivos de honor son formas reconocidas de violencia de género equiparables a malos tratos y tortura. Las víctimas que reclaman justicia porque se han vulnerado sus derechos como resultado de prácticas nocivas a menudo se enfrentan a la estigmatización y al riesgo de volver a ser victimizadas y sufrir acoso y represalias. Los Estados deben velar por que los derechos de las mujeres y las niñas estén garantizados y protegidos en todas las etapas de los procesos judiciales, facilitando, entre otras cosas, asistencia letrada, programas de apoyo e iniciativas de protección de testigos.
1. Violencia por motivos de honor
59. Los actos de violencia cometidos por miembros de una familia contra otros parientes para salvaguardar el “honor” familiar son una práctica común en todo el mundo. En algunas comunidades, el honor es equiparable a la regulación de la sexualidad femenina y a la observancia de las normas y tradiciones sociales por parte de las mujeres. Las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son las víctimas más comunes de este tipo de actos, que atentan contra la sexualidad y la autonomía de las mujeres y la orientación sexual real o aparente de las personas, así como su identidad y su expresión de género (A/61/122/Add.1 y Corr.1).
60. Las mujeres y niñas corren a menudo el riesgo de sufrir agresiones o ser asesinadas por motivos de honor si mantienen relaciones sexuales fuera del matrimonio, eligen a su pareja sin la aprobación de su familia o se comportan de un modo considerado inmoral; las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales también sufren este tipo de violencia (A/HRC/29/23). Se han documentado asesinatos por motivos de honor en Asia Sudoriental, Europa, América del Norte y el Oriente Medio, y se estima que entre 5.000 y 12.000 mujeres al año son asesinadas por esta causa[37]. No evitar la violencia por motivos de honor contraviene las obligaciones de los Estados de combatir y prevenir la tortura y los malos tratos. Los Estados también incumplen esas obligaciones cuando deniegan el asilo a personas que corren el riesgo de ser víctimas de violencia por motivos de honor en su país de origen[38].
2. Mutilación genital femenina
61. La mutilación genital femenina comporta graves perjuicios para la salud y puede incluso ocasionar la muerte; no tiene ningún beneficio para la salud que se haya documentado; provoca estrés y conmoción intensos, ansiedad y depresión; y tiene consecuencias nocivas duraderas para la salud, como un mayor riesgo de sufrir hemorragias puerperales y otras complicaciones obstétricas.
62. La mutilación genital femenina equivale a malos tratos o tortura (A/HRC/7/3) y debe prohibirse con arreglo, entre otros tratados, al Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África (art. 5). Las leyes nacionales que permiten esta práctica, así como la no adopción por los Estados de medidas para prevenir y enjuiciar los casos de mutilación genital femenina cometida por particulares, contravienen la obligación de los Estados de prohibir y prevenir la tortura y los malos tratos. La tendencia a “medicalizar” la mutilación genital femenina en modo alguno la hace más aceptable. La indiferencia o la inacción de los Estados constituye una forma de incitación y de autorización de hecho para llevar a cabo esta práctica con impunidad. El Relator Especial observa que, en muchos casos, los responsables de actos de mutilación genital femenina son los padres de la víctima. En este contexto, el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones, incluida la privación de libertad, deben derivarse de una determinación matizada que tenga en cuenta el interés superior de la niña.
3. Matrimonio infantil y matrimonio forzado
63. Un matrimonio forzado es aquel que se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los contrayentes o en el que como mínimo uno de ellos carece de la capacidad de separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos debido a coacciones o a una intensa presión social o familiar. Los matrimonios infantiles son aquellos en los que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años. Setecientos millones de mujeres actualmente vivas se casaron antes de los 18 años de edad, y 250 millones de ellas lo hicieron con menos de 15 años[39]. Estas prácticas nocivas se dan en todas las regiones del mundo, están estrechamente vinculadas a la violencia contra las mujeres e infligen daños físicos y psicológicos duraderos a las víctimas. Pueden legitimar la explotación y los abusos sexuales; atrapar a las mujeres en situaciones caracterizadas por la violencia doméstica y la servidumbre, la violación conyugal y embarazos precoces que pueden poner en riesgo su vida; y afectar a la capacidad de la víctima para disfrutar de todo el conjunto de derechos humanos (CEDAW/C/MNE/CO/1, CRC/C/MRT/CO/2 y A/HRC/26/38/Add.3). El matrimonio infantil constituye tortura o malos tratos (CAT/C/ETH/CO/1), en particular en los casos en que los gobiernos no establecen una edad mínima para contraer matrimonio que se ajuste a las normas internacionales o permiten el matrimonio infantil a pesar de la existencia de leyes que establecen la mayoría de edad en los 18 años (CAT/C/YEM/CO/2/Rev.1 y CCPR/C/BGR/CO/3), no tipifican como delito el matrimonio forzado y no investigan, enjuician y sancionan a los responsables.
64. El número de matrimonios infantiles y de otras formas de matrimonios forzados aumenta durante los conflictos y entre la población desplazada que vive en campamentos de refugiados o de desplazados internos. En 2015 se documentó que esta práctica era ejercida por agentes estatales y no estatales o facciones rebeldes en el Iraq, Nigeria, la República Árabe Siria, Somalia y otros lugares. Las víctimas eran violadas repetidamente, obligadas a sobrellevar múltiples embarazos y sometidas a otras formas de violencia física y psicológica durante períodos prolongados. Si bien la violación es frecuente en los matrimonios forzados, se dan casos de mujeres y niñas que son obligadas a contraer matrimonio tras haber sido violadas o por miedo a ser víctimas de la violencia sexual, como una forma de “restitución” o “reparación”. Como sucede con la violación, el matrimonio forzado se utiliza como táctica de guerra y para cumplir objetivos estratégicos, como la dominación, la intimidación y la degradación. El Tribunal Especial para Sierra Leona lo reconoció como un crimen de lesa humanidad[40].
H. Acceso a la justicia y a medidas de reparación
65. Las víctimas de la violencia de género tropiezan con importantes obstáculos para acceder a la justicia y a las medidas de reparación, como la ausencia de marcos jurídicos nacionales para que los responsables rindan cuentas de sus actos o las deficiencias de tales marcos, además de algunos obstáculos prácticos, como los gastos significativos que implica acceder a los tribunales. Los delitos por razones de género pueden llevar aparejado el estigma, y las víctimas pueden temer el rechazo de sus familiares y de la comunidad y tener que tratar con personal que no esté debidamente capacitado para responder a sus necesidades. Todas las víctimas han de tener acceso a recursos judiciales y administrativos eficaces. Para ello se deben eliminar las barreras discriminatorias y se debe prestar apoyo a las víctimas en todas las etapas del proceso judicial.
66. Las reparaciones deben fijarse a partir de una comprensión plena del componente de género y de las consecuencias del daño sufrido, y han de tener en cuenta las desigualdades de género existentes para que no resulten ellas mismas discriminatorias (véase el documento A/HRC/14/22, párr. 32). Deben abordar el contexto de discriminación estructural en el que se produjeron las violaciones y han de aspirar a la restitución y la rectificación[41]. Las reparaciones han de tener un efecto transformador, abordando las causas subyacentes y las consecuencias de las violaciones, y ofrecer una protección continuada a las víctimas y una colaboración respetuosa con ellas (A/HRC/14/22). Como se estipula en la Declaración de Nairobi sobre el Derecho de las Mujeres y las Niñas a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, se han de dar a las víctimas los medios para que contribuyan a determinar qué formas de reparación son las más adecuadas para su situación.
67. Un resarcimiento adecuado requiere que los Estados investiguen, procesen y sancionen a los responsables y que informen al público de los resultados. Los Estados deben velar por que los procedimientos judiciales y las normas que rigen la práctica de la prueba tengan en cuenta las cuestiones de género; que se dé igual peso al testimonio de las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; y que la introducción de pruebas discriminatorias y el hostigamiento de víctimas y testigos estén estrictamente prohibidos[42]. Las normas establecidas por los tribunales internacionales deberían servir de ejemplo a seguir para los tribunales nacionales, que podrían, por ejemplo, aplicar los requisitos institucionales de equilibrio de género y prohibir la admisión de pruebas relativas a la conducta sexual anterior de las víctimas en casos de violencia sexual y doméstica y otros tipos de violencia de género.
IV. Conclusiones y recomendaciones
68. Los Estados tienen una obligación mayor de prevenir y combatir la violencia de género y la discriminación contra las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales que equivale a tortura y malos tratos y es ejercida en contextos diversos tanto por el Estado como por otros agentes. Para evaluar la intensidad del dolor y el sufrimiento que experimentan las víctimas de la violencia de género, los Estados han de examinar todas las circunstancias, incluida la condición social de las víctimas; los marcos jurídicos, normativos e institucionales discriminatorios vigentes que refuerzan los estereotipos de género y exacerban los daños; y las repercusiones duraderas sobre el bienestar físico y psicológico de las víctimas, su disfrute de otros derechos humanos y su capacidad para perseguir sus objetivos en la vida. Es fundamental ofrecer medidas de reparación integrales, que incluyan indemnizaciones monetarias, medidas de rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición. Estas deben ir acompañadas de medidas y reformas diversas encaminadas a combatir la desigualdad y las condiciones jurídicas, estructurales y socioeconómicas que perpetúan la discriminación por razones de género. En caso oportuno, también se han de ofrecer medidas urgentes y provisionales de reparación para cubrir las necesidades inmediatas de las víctimas de la violencia de género, como su rehabilitación y el acceso a los servicios de salud física y mental.
69. Los Estados han de derogar todas las leyes que favorezcan la opresión discriminatoria y patriarcal de la mujer, como las que no contemplan la violación conyugal en el delito de violación, las que prevén el perdón para los violadores que se casen con su víctima y las leyes que tipifican como delito el adulterio. Además, los Estados han de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y derogar todas las leyes que criminalizan a las personas por su orientación sexual, real o aparente, o su identidad o expresión de género. Se han de elaborar en todos los niveles políticas y programas integrales y coordinados para combatir la discriminación y la violencia por motivos de género, que incluyan cursos de formación para funcionarios públicos que tengan en cuenta las cuestiones de género y el lanzamiento de campañas de concienciación y educación pública.
70. En lo que respecta a las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad, el Relator Especial insta a todos los Estados a que:
a) Apliquen plenamente y sin demora las Reglas de Bangkok y creen unas condiciones de detención que tengan en cuenta las cuestiones de género;
b) Utilicen la prisión preventiva como último recurso, de conformidad con las Reglas de Tokio, y den prioridad al uso de medidas alternativas, como la libertad bajo fianza o la caución juratoria;
c) Garanticen el derecho a la asistencia efectiva de un abogado, por ejemplo, a través de un sistema de asistencia letrada, y el derecho a apelar las decisiones a una autoridad independiente judicial o de otro tipo que sea competente en la materia, sin discriminación;
d) Revisen las leyes, los procedimientos penales y las prácticas judiciales para que, al planificar y dictar las sentencias, se tengan plenamente en cuenta todas las circunstancias de las mujeres, como los antecedentes de abusos, los problemas de salud mental y abuso de sustancias adictivas, y las responsabilidades parentales y de cuidado de otras personas;
e) Aparten a las mujeres y las niñas del sistema de justicia penal y las deriven a los servicios y programas apropiados, siempre que sea oportuno, y adopten alternativas a la detención, como la libertad incondicional o la suspensión condicional de la pena, las sanciones verbales, los acuerdos arbitrados, los mandamientos de restitución a la víctima o de indemnización, la imposición de servicios a la comunidad, la mediación entre delincuentes y víctimas, las reuniones para grupos familiares, la imposición de penas mediante deliberación colectiva, los programas de desintoxicación y otros procesos, servicios y programas de justicia restaurativa;
f) Establezcan medios de protección no privativos de la libertad, como centros de acogida y otras alternativas comunitarias, y garanticen que la reclusión de mujeres en centros de detención para su protección (solo en caso necesario y cuando así lo solicite la mujer en cuestión) será temporal, estará supervisada por las autoridades competentes y no se prolongará contra la voluntad de las mujeres;
g) Garanticen la separación de los hombres y mujeres detenidos, incluso durante el transporte; que las mujeres detenidas estén supervisadas y atendidas únicamente por personal femenino; y que al menos haya funcionarias entre el personal encargado de transportar a las reclusas;
h) Pongan fin de inmediato a la práctica de esposar y poner grilletes a mujeres embarazadas, a parturientas y a mujeres que acaban de dar a luz;
i) Prohíban absolutamente el uso de la reclusión en régimen de aislamiento con mujeres embarazadas y madres lactantes, madres con hijos de corta edad, mujeres con discapacidad mental o física y niñas menores de 18 años, y como medida de “protección”;
j) Velen por que los registros invasivos y sin ropa se realicen solo cuando sea necesario y apropiado, que los lleve a cabo personal del mismo sexo con competencias y conocimientos médicos suficientes para realizar el registro de forma segura y respetar la intimidad y la dignidad de la persona, y que se hagan en dos etapas (a fin de garantizar que la persona detenida nunca se quede totalmente desnuda); además, los Estados deben prohibir al personal masculino practicar registros corporales a mujeres;
k) Tengan en cuenta las necesidades sanitarias propias del sexo femenino y faciliten atención primaria y especializada de manera individualizada, que incluya cribados amplios y detallados y preparativos previos a la excarcelación, de forma holística y humana, en consonancia con las Reglas de Bangkok; proporcionen atención preventiva y que tenga en cuenta las consideraciones de género para salvaguardar la intimidad y la dignidad de las mujeres, en esferas como la salud mental, la salud sexual y reproductiva, la prevención y el tratamiento del VIH, y el tratamiento de la farmacodependencia y programas de desintoxicación; además, los Estados deben garantizar que las mujeres detenidas sean examinadas y tratadas por profesionales de la salud de su mismo sexo, si así lo solicitan, salvo en casos de urgencia, donde debe haber personal femenino presente;
l) Garanticen unas normas de saneamiento adecuadas y proporcionen instalaciones y materiales que satisfagan las necesidades de higiene femenina, como compresas gratuitas, y agua limpia, incluso durante el transporte;
m) Prohíban las pruebas de embarazo forzadas y bajo coacción y obtengan el consentimiento pleno, libre e informado para poder realizar dichas pruebas; además, las pruebas de virginidad deben prohibirse en todas las circunstancias;
n) Consideren el encarcelamiento de mujeres embarazadas y mujeres con hijos de corta edad únicamente cuando no existan alternativas o estas sean inadecuadas; garanticen que las políticas y prácticas relativas a la imposición de condenas respeten el interés superior del niño, incluida la necesidad de mantener contacto directo con su madre; ayuden a las mujeres que hayan cometido delitos dándoles herramientas para que puedan desempeñar sus obligaciones de crianza, y establezcan disposiciones especiales para que las madres, antes de su entrada en el centro, intenten encontrar otras soluciones para el cuidado de sus hijos; y permitan a los niños mantener relaciones personales y contacto directo con su madre cuando esta esté privada de libertad;
o) Cuando sea inevitable recluir a los niños con su madre en la cárcel, se apliquen salvaguardias efectivas, como la supervisión y la revisión periódicas de todos los casos, para garantizar que nunca se trate a los niños como reclusos; y se aseguren de satisfacer en la práctica todas las necesidades de los niños, tanto médicas como físicas, psicológicas o educativas, incluidas unas condiciones de vida que resulten adecuadas para su desarrollo;
p) Cuando la detención de niñas sea inevitable, diseñen y apliquen políticas y prácticas específicas enfocadas a ellas, que incluyan la debida formación y sensibilización del personal; y garanticen la prestación de asistencia, protección y servicios integrales, por ejemplo, mediante la creación de dependencias especializadas en la infancia y en cuestiones de género a fin de atender las necesidades especiales de las niñas privadas de libertad;
q) Velen por que los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo sean evaluados individualmente, incluso en lo relativo a su necesidad de protección, y que se pongan en práctica procesos adecuados de cribado y evaluación para detectar a las víctimas de tortura y malos tratos; faciliten oportunidades para que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales puedan hacer pública su condición de manera segura, voluntaria y digna; y se aseguren de que las medidas adoptadas por las autoridades de migración no supongan nuevos traumas para las víctimas;
r) En el contexto de la aplicación administrativa de las políticas de inmigración, velen por que la privación de libertad se utilice solo como último recurso y en circunstancias excepcionales; y cumplan en todo momento la prohibición absoluta de devolución, con especial atención a las situaciones de discriminación y violencia por motivos de género con las que posiblemente se enfrenten las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;
s) Tengan en consideración la elección y la identidad de género de las personas antes de su internamiento y les faciliten oportunidades para recurrir tales decisiones de internamiento;
t) Garanticen que las medidas de protección no implican la imposición de condiciones más restrictivas para las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales que para el resto de los detenidos;
u) Garanticen a los detenidos transgénero la posibilidad de escoger si deciden ser cacheados por funcionarios varones o mujeres;
v) Velen en todo momento por la integridad física y mental de los detenidos y prevengan, investiguen, procesen y sancionen siempre todos los actos de violencia, acoso y malos tratos cometidos por funcionarios o por otros reclusos;
w) Establezcan protocolos operativos, códigos de conducta, reglamentos y módulos de formación para controlar y analizar de forma continuada los episodios de discriminación contra mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en lo que respecta al acceso a todos los servicios y programas de rehabilitación de los centros de detención; y documenten, investiguen, sancionen y reparen las denuncias de desequilibrios y de discriminación directa o indirecta en el acceso a los servicios y los mecanismos de presentación de denuncias;
x) Controlen y supervisen todos los centros de detención teniendo en cuenta las consideraciones de género y velen por que las denuncias de maltrato se investiguen eficazmente y que los responsables sean llevados ante la justicia; y garanticen que todos los centros de detención disponen de mecanismos de denuncia adecuados, rápidos y confidenciales;
y) Velen por que todos los centros de detención sean supervisados e inspeccionados de manera eficaz y que reciban visitas sin previo aviso de órganos independientes establecidos de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y de observadores de la sociedad civil; y garanticen la inclusión de mujeres, personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y otras minorías en los órganos de control;
z) Implanten programas específicos de formación y capacitación diseñados para sensibilizar a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y al personal de los centros de detención sobre las circunstancias específicas y las necesidades particulares de las mujeres y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero privadas de libertad, y sobre normas como las Reglas de Bangkok.
71. Con respecto a la trata de personas, el Relator Especial insta a los Estados a que establezcan marcos apropiados para detectar, investigar y enjuiciar las violaciones de los derechos humanos relacionadas con la trata; investiguen, enjuicien y sancionen debidamente a los funcionarios públicos que participen en operaciones de trata; establezcan un conjunto de medidas amplias que tengan en cuenta las cuestiones de género y de edad para proteger, apoyar y rehabilitar a las víctimas; y eviten detener a las víctimas por delitos asociados con su situación migratoria y con fines “de protección”.
72. En lo que respecta a los malos tratos en entornos sanitarios, el Relator Especial exhorta a los Estados a que:
a) Adopten medidas concretas para establecer marcos jurídicos y normativos que permitan realmente a las mujeres y las niñas reivindicar su derecho a acceder a los servicios de salud reproductiva;
b) Despenalicen el aborto y garanticen el acceso al aborto legal y seguro, como mínimo en los casos de violación, incesto y deficiencia fetal grave o mortal, y cuando la vida o la salud física o mental de la madre esté en peligro;
c) Establezcan pautas claras sobre la aplicación de las leyes internas relativas al aborto y velen por que se interpreten en un sentido amplio; y controlen la aplicación práctica de las leyes para que las personas ejerzan en la práctica su derecho de acceso a los servicios jurídicos;
d) Garanticen el tratamiento inmediato e incondicional a las personas que solicitan atención médica urgente, aunque sea como consecuencia de un aborto ilegal;
e) Prohíban la esterilización forzada o bajo coacción en cualquier circunstancia y ofrezcan una protección especial a los miembros de los grupos marginados; y velen por que los proveedores de asistencia sanitaria obtengan el consentimiento libre, pleno e informado para ejecutar tales procedimientos y expliquen todos los riesgos, ventajas y alternativas existentes de manera comprensible, sin recurrir a amenazas o incentivos, en todos los casos;
f) Supervisen y regulen de manera eficaz las prácticas de los agentes públicos y privados en los entornos sanitarios y educativos, a fin de erradicar prácticas prohibidas como, por ejemplo, la denegación de atención de la salud materna y la realización de exámenes médicos obligatorios, como pruebas de embarazo y de virginidad forzadas, e investiguen, enjuicien y castiguen a los autores de tales actos;
g) Organicen sesiones de formación adecuadas y campañas comunitarias de sensibilización sobre las cuestiones de género para combatir los estereotipos de género discriminatorios que subyacen tras la discriminación y los abusos en la prestación de servicios de atención de la salud a las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;
h) Adopten procedimientos transparentes y accesibles de reconocimiento legal del género y abolan los requisitos de esterilización y otros procedimientos nocivos como condiciones necesarias para dicho reconocimiento;
i) Deroguen las leyes que permitan aplicar tratamientos invasivos e irreversibles a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, como las intervenciones quirúrgicas de normalización genital y otros tratamientos “reparadores” o “de conversión”, cuando estos se empleen de manera forzada o se administren sin el consentimiento libre e informado del paciente;
j) Prohíban y eviten la denegación discriminatoria de atención médica y de tratamientos para el alivio del dolor, incluido el tratamiento del VIH, a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.
73. Con respecto a la violencia doméstica y los actos de violencia cometidos por particulares contra mujeres, niñas y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, el Relator Especial exhorta a los Estados a que:
a) Deroguen o reformen las leyes en materia civil que restringen el acceso de la mujer al divorcio, la propiedad y los derechos de herencia, y que la subyugan y limitan su capacidad de escapar de situaciones de violencia doméstica y otros tipos de violencia de género;
b) Eliminen los obstáculos jurídicos y prácticos para iniciar actuaciones judiciales y reformen los procedimientos y los sistemas judiciales a fin de permitir a las mujeres conseguir medidas de protección, como órdenes de alejamiento y de protección, programas de protección de testigos y otras medidas destinadas a combatir el acoso y las represalias;
c) Ofrezcan programas y servicios de apoyo comunitario, como centros de acogida, a las víctimas y sus familiares a cargo;
d) Promulguen leyes que prohíban expresamente la discriminación por parte de agentes públicos y privados, como leyes relativas a los delitos motivados por prejuicios que sancionen la violencia homofóbica y transfóbica; velen por que se apliquen las leyes apropiadas por igual a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, real o aparente, y su identidad de género; y apliquen procedimientos y sistemas eficaces de presentación de denuncias y aplicación de la ley para cuantificar los actos prohibidos.
74. En lo que respecta a las prácticas nocivas, el Relator Especial exhorta a los Estados a que:
a) Consigan que la defensa del “honor” y otros factores dejen de ser circunstancias atenuantes en los procesos iniciados contra familiares de víctimas; y lleven a cabo actividades de divulgación comunitaria y campañas de educación pública para concienciar a la población sobre los delitos por motivos de honor;
b) Apliquen leyes que prohíban todas las formas de mutilación genital femenina a todos los niveles, incluidos los centros médicos públicos y privados; enjuicien y exijan responsabilidades a aquellos profesionales sanitarios, líderes comunitarios y demás funcionarios públicos que lleven a cabo estas prácticas o las toleren, o que simplemente se nieguen a aplicar las leyes oportunas; y, al mismo tiempo, contribuyan a concienciar a la opinión pública y a movilizarla en contra de la mutilación genital femenina por medio de campañas educativas y programas comunitarios;
c) Apliquen y hagan cumplir leyes uniformes que prohíban el matrimonio de menores de 18 años, sin excepción alguna sobre la base del consentimiento paterno o de leyes de estatuto personal; amplíen esta prohibición para que se aplique también a los matrimonios tradicionales y religiosos; presten la asistencia apropiada a las mujeres y niñas que hayan sido forzadas a contraer matrimonio, entre otras cosas ayudándolas a salir de su situación con parte de los bienes del matrimonio, la custodia de los hijos y el derecho a volver a casarse; y presten apoyo a los familiares que están a cargo de las víctimas y a los demás miembros de la familia inmediata;
d) Velen por que las víctimas de violencia por motivos de honor disfruten de igual acceso a la justicia y a recursos, incluidas las medidas apropiadas de rehabilitación social, psicológica y médica, y otro tipo de medidas especializadas de rehabilitación.
[1] Nota orientativa del Secretario General sobre la reparación en casos de violencia sexual relacionada con los conflictos (2014).
[2] Véase también la recomendación general núm. 28 (2010) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención.
[3] Comité contra la Tortura, comunicación núm. 161/2000, Dzemajl y otros c. Yugoslavia, decisión adoptada el 21 de noviembre de 2002.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988.
[5] Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (art. 11).
[6] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, comunicación núm. 2/2003, A. T. c. Hungría, dictamen aprobado el 26 de enero de 2005.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ximenes-Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006.
[8] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Women and Detention (2014); Roy Walmsley, World Prison Brief, World Female Imprisonment List, 3ª ed. (2015).
[9] Resolución 65/228 de la Asamblea General.
[10] Centro de Recursos del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), “Salud penitenciaria: cuidar a la mujer en un mundo de hombres”, 27 de febrero de 2009.
[11] Andrea Huber, “Women in criminal justice systems and the added value of the UN Bangkok Rules”, documento informativo, Penal Reform International, 2015.
[12] Laurel Townhead, La detención preventiva de la mujer y el impacto en sus hijos (Ginebra, Oficina Cuáquera ante las Naciones Unidas, 2007).
[13] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 10 (2007), relativa a los derechos del niño en la justicia de menores.
[14] Safeguarding the Rights of Girls in the Criminal Justice System: Preventing Violence, Stigmatization and Deprivation of Liberty (publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta: E.15.I.10).
[15] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 12294/07, Zontul v. Greece, sentencia de 17 de enero de 2012.
[16] Organización Internacional del Trabajo, “Trabajo forzoso, tráfico humano y esclavitud”.
[17] Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Trafficking in Human Beings Amounting to Torture and other Forms of Ill-Treatment (Viena, 2013).
[18] ACNUDH, Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas (2010).
[19] Véase también la resolución 61/180 de la Asamblea General.
[20] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 73316/01, Siliadin v. France, sentencia de 26 de julio de 2005.
[21] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 25965/04, Rantsev v. Cyprus and Russia, sentencia de 7 de enero de 2010.
[22] Véase el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 9.
[23] Guttmacher Institute y Organización Mundial de la Salud, Facts on Induced Abortion Worldwide (2012).
[24] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 57375/08, P and S v. Poland, sentencia de 30 de octubre de 2012.
[25] Demanda núm. 18968/07, V. C. v. Slovakia, sentencia de 8 de noviembre de 2011.
[26] Tribunal Superior de Justicia de Kenya, Awuor and Oliele v. Attorney General of Kenya et al., sentencia de 17 de septiembre de 2015.
[27] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 39272/98, M. C. v. Bulgaria, sentencia de 4 de diciembre de 2003; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010.
[28] Comité Internacional de la Cruz Roja, “Prevención y represión penal de la violación y otras formas de violencia sexual durante los conflictos armados”, 11 de marzo de 2015.
[29] Véase, por ejemplo, la causa núm. ICTR-96-4-T, Prosecutor v. Akayesu, del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, fallo de 2 de septiembre de 1998, y la causa núm. IT-96-21-Abis, Prosecutor v. Mucić et al., del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, fallo de 8 de abril de 2003.
[30] Véanse las causas núms. IT-96-23-T e IT-96-23/1-T, Prosecutor v. Kunarac et al., del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, fallo de 22 de febrero de 2001, párr. 495; Tribunal Penal Internacional para Rwanda, causa núm. ICTR-97-20-T, Prosecutor v. Semanza, fallo de 15 de mayo de 2003.
[31] Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), “Hechos y cifras: Acabar con la violencia contra mujeres y niñas”.
[32] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 3564/11, Eremia v. the Republic of Moldova, sentencia de 28 de mayo.
[33] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso núm. 12.051, Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, sentencia de 16 de abril de 2001.
[34] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 33401/02, Opuz v. Turkey, sentencia de 9 de junio de 2009.
[35] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, comunicación núm. 5/2005, Goekce c. Austria, dictamen aprobado el 6 de agosto de 2007.
[36] Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño, sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta (2014).
[37] Estadísticas y datos de Honour Based Violence Awareness Network.
[38] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda núm. 28379/11, D. N. M. v. Sweden, sentencia de 27 de junio de 2013.
[39] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Ending Child Marriage: Progress and Prospects (2014).
[40] Causa núm. SCSL-2004-16-A, Prosecutor v. Brima et al., fallo de 22 de febrero de 2008.
[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[42] Comité contra la Tortura, observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados partes.