Recomendación General N° 31, 2014
I. Introducción
1. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño contienen obligaciones jurídicamente vinculantes que guardan una relación tanto general como específica con la eliminación de las prácticas nocivas. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de los Derechos del Niño han llamado sistemáticamente la atención sobre esas prácticas que afectan a mujeres y niños, sobre todo niñas, en la ejecución de sus mandatos de vigilancia. Precisamente por esa superposición de mandatos y por el compromiso compartido de responder a las prácticas nocivas, prevenirlas y eliminarlas, dondequiera y comoquiera que se produzcan, los Comités decidieron elaborar la presente recomendación u observación general conjunta.
II. Objetivo y alcance de la recomendación u observación general conjunta
2. El objetivo de la presente recomendación u observación general conjunta es aclarar las obligaciones de los Estados partes en las Convenciones proporcionando una orientación autorizada sobre medidas legislativas y de políticas y otras medidas apropiadas que deben adoptarse para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las Convenciones de eliminar las prácticas nocivas.
3. Los Comités reconocen que las prácticas nocivas afectan a mujeres adultas, bien sea de manera directa o bien debido al impacto a largo plazo de las prácticas a las que se las sometió cuando eran niñas, o de ambas maneras. Por tanto, la presente recomendación u observación general conjunta expone con mayor detalle las obligaciones de los Estados partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en lo que respecta a las disposiciones pertinentes para la eliminación de las prácticas nocivas que afectan a los derechos de las mujeres.
4. Además, los Comités reconocen que los niños varones también son víctimas de violencia, prácticas nocivas y prejuicios, y que sus derechos deben estar orientados a su protección y a prevenir la violencia por razón de género y la perpetuación de los prejuicios y la desigualdad de género en etapas posteriores de su vida. En consecuencia, en el presente documento se hace referencia a las obligaciones de los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a las prácticas nocivas que se derivan de la discriminación y que afectan a la posibilidad de que los niños varones disfruten de sus derechos.
5. La presente recomendación u observación general conjunta deberá ser compatible con las recomendaciones y observaciones generales pertinentes publicadas por los Comités, en particular la recomendación general núm. 19 sobre la violencia contra la mujer, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y la observación general núm. 8 sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, y la observación general núm. 13 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, del Comité de los Derechos del Niño. El contenido de la recomendación general núm. 14 sobre la circuncisión femenina, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se actualiza mediante la presente recomendación u observación general conjunta.
III. Justificación de la recomendación u observación general conjunta
6. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de los Derechos del Niño señalan sistemáticamente que las prácticas nocivas están profundamente arraigadas en las actitudes sociales según las cuales se considera a las mujeres y las niñas inferiores a los hombres y los niños sobre la base de funciones estereotipadas. También ponen de relieve la dimensión de género de la violencia e indican que las actitudes y estereotipos por razón de sexo o de género, los desequilibrios de poder, las desigualdades y la discriminación perpetúan la existencia generalizada de prácticas que a menudo implican violencia o coacción. Asimismo, es importante recordar que los Comités expresan su preocupación por que las prácticas también se utilicen para justificar la violencia contra la mujer como una forma de “protección” o dominación de las mujeres[1] y los niños en el hogar o la comunidad, en la escuela o en otros entornos e instituciones educativos, y en la sociedad en general. Además, los Comités llaman la atención de los Estados partes sobre el hecho de que la discriminación por razón de sexo o de género se entrecruza con otros factores que afectan a las mujeres[2] y las niñas, en particular aquellas que pertenecen o se percibe que pertenecen a grupos desfavorecidos y que, por tanto, corren un mayor riesgo de ser víctimas de prácticas nocivas.
7. Por tanto, las prácticas nocivas se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, y a menudo se han justificado invocando costumbres y valores socioculturales y religiosos, además de concepciones erróneas relacionadas con algunos grupos desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las prácticas nocivas suelen ir asociadas a graves formas de violencia o son en sí mismas una forma de violencia contra las mujeres y los niños. Si bien la naturaleza y prevalencia de las prácticas varían según la región y la cultura, las más prevalentes y mejor documentadas son la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil o forzoso, la poligamia, los delitos cometidos por motivos de “honor” y la violencia por causa de la dote. Dado que esas prácticas se plantean con frecuencia ante ambos Comités, y en algunos casos se han reducido de manera palpable mediante enfoques legislativos y programáticos, en el presente documento se mencionan como ejemplos ilustrativos clave.
8. Las prácticas nocivas son endémicas en una amplia variedad de comunidades en la mayoría de los países. Algunas también se detectan en regiones o países en los que nunca antes se habían documentado, principalmente debido a la migración, mientras que en otros países donde tales prácticas habían desaparecido ahora están reapareciendo a consecuencia de factores como las situaciones de conflicto.
9. Otras muchas prácticas tipificadas como nocivas están todas estrechamente relacionadas con papeles asignados a cada género creados por la sociedad y con sistemas de relaciones de poder patriarcales, y refuerzan dichos papeles y sistemas, y a veces reflejan percepciones negativas o creencias discriminatorias con respecto a determinados grupos desfavorecidos de mujeres y niños, como por ejemplo personas con discapacidad o albinas. Entre estas prácticas se incluyen, sin carácter restrictivo, el abandono de las niñas (vinculado al trato y la atención preferentes que se prestan a los niños varones), restricciones dietéticas extremas, incluso durante el embarazo (alimentación forzada, tabúes alimentarios), exámenes de virginidad y prácticas conexas, ataduras, arañazos, marcas con objetos candentes/provocación de marcas tribales, castigo corporal, lapidación, ritos iniciáticos violentos, prácticas relativas a la viudez, acusaciones de brujería, infanticidio e incesto[3]. También se incluyen modificaciones corporales que se practican en aras de la belleza o las posibilidades de contraer matrimonio de las niñas y las mujeres (por ejemplo, engorde, aislamiento, el uso de discos en los labios y el alargamiento de cuello con anillos)[4] o en un intento por proteger a las niñas del embarazo precoz o de ser sometidas al acoso sexual y la violencia (por ejemplo, planchado de los senos). Además, muchas mujeres y niñas se someten cada vez más a tratamiento médico o cirugía plástica para cumplir con las normas sociales del cuerpo, en lugar de hacerlo por motivos médicos o de salud, y muchas también se ven presionadas a estar delgadas tal y como impone la moda, lo que ha provocado una epidemia de trastornos alimentarios y de salud.
IV. Contenido normativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño
10. Aunque la cuestión de las prácticas nocivas era menos conocida en el momento en que se redactaron las Convenciones, ambas contienen disposiciones que abordan prácticas nocivas como violaciones de los derechos humanos y obligan a los Estados partes a adoptar medidas para que se eviten y eliminen. Además, los Comités han afrontado la cuestión cada vez con mayor frecuencia al examinar los informes de los Estados partes, en el consiguiente diálogo con estos y en sus observaciones finales. Los Comités han abordado en mayor profundidad la cuestión en sus recomendaciones y observaciones generales[5].
11. Los Estados partes en las Convenciones tienen el deber de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos de las mujeres y los niños. Asimismo tienen la obligación de ejercer la diligencia debida[6] para prevenir actos que menoscaben el reconocimiento, disfrute o ejercicio de derechos por parte de las mujeres y los niños, y garantizar que las entidades del sector privado no cometan actos de discriminación contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia por razón de género, en relación con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, o cualquier forma de violencia contra los niños, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño.
12. Las Convenciones esbozan las obligaciones de los Estados partes de establecer un marco jurídico bien definido para garantizar la protección y promoción de los derechos humanos. Un primer paso importante a tal efecto es la incorporación de los instrumentos en los marcos jurídicos nacionales. Ambos Comités resaltan que la legislación dirigida a eliminar las prácticas nocivas debe incluir medidas adecuadas de presupuestación, aplicación, supervisión y de carácter coercitivo[7].
13. Además, la obligación de ofrecer protección requiere que los Estados partes establezcan estructuras jurídicas para asegurar que las prácticas nocivas se investiguen con prontitud, imparcialidad e independencia, que se haga cumplir la ley con eficacia y que se concedan reparaciones efectivas a quienes se han visto perjudicados por dichas prácticas. Los Comités instan a los Estados partes a prohibir de manera explícita por ley y sancionar debidamente o tipificar como delitos las prácticas nocivas, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el daño ocasionado, establecer medios de prevención, protección, recuperación, reintegración y reparación para las víctimas, y combatir la impunidad por prácticas nocivas.
14. Dado que el deber de hacer frente con eficacia a las prácticas nocivas es una de las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con ambas Convenciones, las reservas con respecto a los artículos pertinentes[8], que tienen el efecto de limitar o matizar ampliamente las obligaciones de los Estados partes de respetar, proteger y realizar los derechos de las mujeres y los niños a no ser sometidos a prácticas nocivas, son incompatibles con el objeto y propósito de ambas Convenciones y son inadmisibles en virtud del artículo 28 2) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 51 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
V. Criterios para determinar prácticas nocivas
15. Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. El daño que semejantes prácticas ocasionan a las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y mentales inmediatas y a menudo tiene el propósito o el efecto de menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los niños. Asimismo, tales prácticas repercuten negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, su participación, su salud, su educación y su situación económica y social. Por consiguiente, las prácticas se reflejan en el trabajo de ambos Comités.
16. A efectos de la presente recomendación u observación general conjunta, para que se consideren nocivas, las prácticas deben ajustarse a los criterios siguientes:
a) Constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos Convenciones;
b) Representan una discriminación contra las mujeres o los niños y son nocivas en la medida en que comportan consecuencias negativas para sus destinatarios como personas o como grupos, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos y sociales o violencia y limitaciones a su capacidad para participar plenamente en la sociedad y desarrollar todo su potencial;
c) Son prácticas tradicionales, emergentes o reemergentes establecidas o mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el predominio del sexo masculino y la desigualdad de mujeres y niños, por razón de sexo, género, edad y otros factores interrelacionados;
d) A las mujeres y los niños se las imponen familiares, miembros de la comunidad o la sociedad en general, con independencia de que la víctima preste, o pueda prestar, su consentimiento pleno, libre e informado.
VI. Causas, formas y manifestaciones de las prácticas nocivas
17. Las causas de las prácticas nocivas son multidimensionales y entre ellas se incluyen los papeles estereotipados asignados por razón de sexo o género, la supuesta superioridad o inferioridad de uno de los sexos, los intentos por ejercer control sobre los cuerpos y la sexualidad de las mujeres y las niñas, las desigualdades sociales y la prevalencia de estructuras de poder dominadas por el sexo masculino. Los esfuerzos por cambiar las prácticas deben abordar aquellas causas sistémicas y estructurales subyacentes de las prácticas nocivas tradicionales, emergentes y reemergentes, y empoderar a las niñas y mujeres y los niños y hombres para que contribuyan a la transformación de las actitudes culturales tradicionales que consienten las prácticas nocivas, actúen como agentes de ese cambio y refuercen la capacidad de las comunidades para apoyar tales procesos.
18. Pese a los esfuerzos por combatir las prácticas nocivas, el número total de mujeres y niñas afectadas sigue siendo extremadamente alto y puede que esté aumentando, en particular, por ejemplo, en situaciones de conflicto y como resultado de avances tecnológicos como el uso generalizado de los medios sociales. Al examinar los informes de los Estados partes, los Comités han observado que con frecuencia se sigue produciendo una adhesión a las prácticas nocivas por parte de miembros de comunidades practicantes que se han mudado a países de destino mediante la migración o la solicitud de asilo. Las normas sociales y las creencias culturales que respaldan tales prácticas nocivas persisten y a veces las promueve una determinada comunidad en un intento por preservar su identidad cultural en un nuevo entorno, en particular en países de destino donde los papeles asignados a cada género otorgan a las mujeres y las niñas una mayor libertad personal.
A. Mutilación genital femenina
19. La mutilación genital femenina, la circuncisión de la mujer o la ablación genital femenina es la práctica consistente en extirpar de forma parcial o total los órganos genitales femeninos externos o en causar otros daños a los órganos genitales de la mujer que no se realice por motivos médicos ni de salud. En el contexto de la presente recomendación u observación general conjunta, la denominación empleada será mutilación genital femenina. Esta se practica en todas las regiones y, en algunas culturas, es un requisito para contraer matrimonio y se considera un método eficaz para controlar la sexualidad de las mujeres y las niñas. Puede tener diversas consecuencias inmediatas o a largo plazo para la salud, como por ejemplo dolores intensos, traumatismo, infecciones y complicaciones durante el parto (que afectan tanto a la madre como al niño), y problemas ginecológicos a largo plazo como fístula, efectos psicológicos y la muerte. La Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia calculan que entre 100 y 140 millones de niñas y mujeres en todo el mundo se han visto sometidas a algún tipo de mutilación genital femenina.
B. Matrimonio infantil o forzoso
20. El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. Como una cuestión de respeto a las capacidades en evolución del niño y a su autonomía a la hora de tomar decisiones que afectan a su vida, en circunstancias excepcionales se puede permitir el matrimonio de un niño maduro y capaz menor de 18 años, siempre y cuando el niño tenga como mínimo 16 años de edad y tales decisiones las adopte un juez basándose en motivos excepcionales legítimos definidos por la legislación y en pruebas de madurez, sin dejarse influir por la cultura ni la tradición.
21. En algunos contextos, los niños están prometidos o se casan muy jóvenes y, en muchos casos, se obliga a niñas pequeñas a casarse con un hombre que puede ser varios decenios mayor. En 2012, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia informó de que casi 400 millones de mujeres de entre 20 y 49 años de edad en todo el mundo se habían casado o habían pasado a formar parte de una unión antes de cumplir los 18 años[9]. Por tanto, los Comités han venido prestando una atención especial a los casos en que se ha casado a niñas sin su consentimiento pleno, libre e informado, como cuando se las ha casado demasiado jóvenes como para estar preparadas física y psicológicamente para la vida adulta o para tomar decisiones conscientes e informadas y por ende no estaban preparadas para consentir su matrimonio. Otros ejemplos incluyen casos en los que los tutores tienen la potestad legal para consentir el matrimonio de las niñas con arreglo al derecho consuetudinario o la legislación y en los que por tanto se casa a las niñas en contra de su derecho a contraer matrimonio libremente.
22. El matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes, que provocan unas tasas de mortalidad y morbilidad materna superiores a la media. Las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de mortalidad para las niñas de entre 15 y 19 años de edad, ya estén casadas o solteras, en todo el mundo. La mortalidad de lactantes entre los niños de madres muy jóvenes es más elevada (a veces incluso el doble) que la registrada entre los de madres de más edad. En los casos de matrimonio infantil o forzoso, en particular cuando el marido es considerablemente mayor que la esposa, y en los que las niñas tienen un nivel educativo escaso, las niñas suelen tener un poder de decisión restringido con respecto a sus propias vidas. El matrimonio infantil también conduce a unas tasas de deserción escolar más altas, especialmente entre las niñas, a la expulsión forzosa de la escuela y a un mayor riesgo de violencia doméstica, además de limitar el disfrute del derecho a la libertad de circulación.
23. Los matrimonios forzosos son matrimonios en los que uno o ambos contrayentes no han expresado personalmente su consentimiento pleno y libre a la unión. Pueden manifestarse en diversas formas, entre ellas el matrimonio infantil, como se ha indicado anteriormente, los matrimonios de intercambio o compensación (a saber, baad y baadal), formas serviles de matrimonio y el levirato (obligación de una viuda de casarse con un familiar de su difunto marido). En algunos contextos, se puede producir un matrimonio forzoso cuando se permite a un violador eludir las sanciones penales casándose con la víctima, normalmente con el consentimiento de la familia de ella. Los matrimonios forzosos pueden tener lugar en el contexto de la migración a fin de asegurar que una niña se case dentro de la comunidad de origen de la familia o de proporcionar a miembros de la familia extensa u otras personas documentos para migrar a un determinado país de destino o vivir en él. Los grupos armados también están utilizando cada vez más los matrimonios forzosos durante los conflictos y, alternativamente, dichos matrimonios pueden ser un medio para que una niña escape de la pobreza posterior a un conflicto[10]. El matrimonio forzoso se puede definir asimismo como aquel en que a uno de los cónyuges no se le permite poner fin a la unión o abandonarla. Los matrimonios forzosos a menudo provocan que las niñas carezcan de autonomía personal y económica e intenten huir, se inmolen o se suiciden para evitar o eludir el matrimonio.
24. El pago de dotes y de un precio por la novia, que varía entre las comunidades practicantes, puede incrementar la vulnerabilidad de las mujeres y las niñas a la violencia y a otras prácticas nocivas. El marido o sus familiares pueden participar en actos de violencia física o psicológica, incluso asesinatos, inmolaciones y ataques con ácido, si no se satisfacen las expectativas relacionadas con el pago de una dote o su cuantía. En algunos casos, las familias pueden acordar el “matrimonio” temporal de su hija a cambio de un beneficio financiero, lo que se denomina también “matrimonio contractual”, el cual es una forma de trata de personas. Los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía tienen obligaciones explícitas con respecto a los matrimonios infantiles o forzosos que incluyen el pago de dotes o de un precio por la novia porque podrían constituir una venta de niños tal y como se define en el artículo 2 a) del Protocolo[11]. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha insistido reiteradamente en que permitir que se decida el matrimonio de la mujer a cambio de pagos o de ventajas constituye una violación del derecho de la mujer a elegir libremente a su cónyuge, y ha señalado en su recomendación general núm. 29 que no debería exigirse esta práctica para que el matrimonio fuera válido y el Estado parte no debería reconocer la validez de esos acuerdos.
C. Poligamia
25. La poligamia va en contra de la dignidad de las mujeres y las niñas, y vulnera sus derechos humanos y libertades, incluidas la igualdad y la protección en el seno de la familia. La poligamia varía de un contexto jurídico y social a otro, y también dentro de un mismo contexto, y entre sus efectos se cuentan el daño a la salud de las esposas, entendida como bienestar físico, mental y social, la privación y el daño materiales que pueden sufrir fácilmente las esposas y el daño emocional y material causado a los hijos, que a menudo tiene consecuencias graves para su bienestar.
26. Si bien muchos Estados partes han decidido prohibir la poligamia, esta se sigue practicando en algunos países, ya sea de manera legal o ilegal. Aunque a lo largo de la historia algunos sistemas familiares polígamos han funcionado en algunas sociedades agrícolas como una manera de asegurar una mayor fuerza de trabajo para cada una de las familias, varios estudios han demostrado que la poligamia en realidad suele conducir al aumento de la pobreza en la familia, especialmente en las zonas rurales.
27. Hay tanto mujeres como niñas que se encuentran formando parte de uniones polígamas, y existen pruebas de que las niñas tienen muchas más probabilidades de verse casadas o prometidas con hombres mucho mayores que ellas, lo que incrementa el riesgo de violencia y violaciones de sus derechos. La coexistencia de las leyes ordinarias con las leyes relativas al estatuto personal en el ámbito de la religión y con las prácticas y leyes consuetudinarias tradicionales a menudo contribuye a la persistencia de la práctica. No obstante, en algunos Estados partes, la legislación nacional autoriza la poligamia. Las disposiciones constitucionales y de otra índole que protegen el derecho a la cultura y la religión a veces también se han utilizado para justificar leyes y prácticas que permiten las uniones polígamas.
28. Los Estados partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer tienen obligaciones explícitas de desalentar y prohibir la poligamia porque es contraria a la Convención[12]. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también afirma que la poligamia tiene graves consecuencias para el bienestar económico de las mujeres y de sus hijos[13].
D. Delitos cometidos por motivos de “honor”
29. Los delitos cometidos por motivos de “honor” son actos de violencia que se cometen de manera desproporcionada, aunque no exclusiva, contra niñas y mujeres porque los familiares consideran que un determinado comportamiento supuesto, subjetivo o real traerá la deshonra a la familia o la comunidad. Comportamientos de ese tipo son, por ejemplo, mantener relaciones sexuales antes de contraer matrimonio, negarse a aceptar un matrimonio arreglado, contraer matrimonio sin el consentimiento de los padres, cometer adulterio, pedir el divorcio, vestir de una manera que la comunidad considere inaceptable, trabajar fuera de casa o, en general, no ajustarse a los papeles estereotipados asignados a cada género. También pueden cometerse delitos por motivos de “honor” contra niñas y mujeres porque estas hayan sido víctimas de violencia sexual.
30. Estos delitos incluyen el asesinato y con frecuencia los comete un cónyuge, un familiar o un miembro de la comunidad de la víctima. En lugar de percibirlos como actos delictivos contra las mujeres, la comunidad a menudo aprueba los delitos cometidos por motivos de “honor” como un medio para preservar o restablecer la integridad de sus normas culturales, tradicionales, consuetudinarias o religiosas después de supuestas transgresiones. En algunos contextos, la legislación nacional o su aplicación práctica, o su ausencia, permite que la defensa del honor se presente como una circunstancia eximente o atenuante para los autores de este tipo de delitos, lo que desemboca en penas reducidas o en la impunidad. Además, la formación de causas penales puede verse obstaculizada por la renuencia de las personas que tienen conocimiento del caso a aportar pruebas que corroboren lo ocurrido.
VII. Marco general para hacer frente a las prácticas nocivas
31. Ambas Convenciones contienen referencias específicas a la eliminación de las prácticas nocivas. Los Estados partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer están obligados a prever y aprobar leyes, políticas y medidas adecuadas, y a garantizar que su aplicación responda con eficacia a los obstáculos, barreras y resistencia específicos a la eliminación de la discriminación que dan lugar a las prácticas nocivas y a la violencia contra la mujer (arts. 2 y 3). No obstante, los Estados partes deben ser capaces de probar la pertinencia directa y la idoneidad de las medidas que se han adoptado, asegurando ante todo que no se vulneren los derechos humanos de las mujeres, y demostrar si dichas medidas lograrán el efecto y el resultado deseados. Además, la obligación de los Estados partes de llevar adelante tales políticas específicas es de carácter inmediato y estos no pueden justificar demora alguna por ningún motivo, ni siquiera cultural o religioso. Los Estados partes también tienen la obligación de tomar todas las medidas apropiadas, incluidas medidas especiales de carácter temporal (art. 4 1))[14] para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 a)) y para garantizar que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños (art. 16 2)).
32. La Convención sobre los Derechos del Niño, por otra parte, obliga a los Estados partes a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (art. 24 3)). Además, establece el derecho del niño a ser protegido contra toda forma de violencia, incluida la violencia física, sexual o psicológica (art. 19), y obliga a los Estados partes a garantizar que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 37 a)). Los cuatro principios generales de la Convención se aplican a la cuestión de las prácticas nocivas, a saber: la protección contra la discriminación (art. 2), la atención al interés superior del niño (art. 3 1))[15], la defensa del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el derecho del niño a ser escuchado (art. 12).
33. En ambos casos, la prevención y eliminación eficaz de las prácticas nocivas requiere la creación de una estrategia holística bien definida, basada en los derechos y localmente pertinente que incluya medidas jurídicas y de política general de apoyo, así como medidas sociales que se combinen con un compromiso político acorde y la correspondiente rendición de cuentas a todos los niveles. Las obligaciones estipuladas en las Convenciones sientan la base para la elaboración de una estrategia holística encaminada a eliminar las prácticas nocivas, cuyos elementos se exponen en el presente documento.
34. Dicha estrategia holística debe integrarse y coordinarse tanto vertical como horizontalmente e incorporarse a los esfuerzos nacionales para prevenir y afrontar las prácticas nocivas en todas sus formas. La coordinación horizontal requiere organización en todos los sectores, entre ellos la educación, la salud, la justicia, el bienestar social, el cumplimiento de la ley, la inmigración y el asilo, y los medios de difusión y comunicaciones. Asimismo, la coordinación vertical requiere organización entre agentes en los ámbitos local, regional y nacional, y con las autoridades tradicionales y religiosas. A fin de facilitar el proceso, debe considerarse la posibilidad de delegar la responsabilidad del trabajo a una entidad de alto nivel ya existente o establecida específicamente, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes.
35. La aplicación de cualquier estrategia holística exige necesariamente la dotación de recursos organizativos, humanos, técnicos y financieros adecuados que se complementen con medidas e instrumentos apropiados, como por ejemplo normas, políticas, planes y presupuestos. Además, los Estados partes tienen la obligación de asegurar la puesta en marcha de un mecanismo de vigilancia independiente que haga un seguimiento de los progresos realizados en la protección de las mujeres y los niños contra las prácticas nocivas y en la realización de sus derechos.
36. Las estrategias encaminadas a eliminar las prácticas nocivas también han de involucrar a una amplia variedad de partes interesadas de otra índole, como instituciones nacionales de derechos humanos independientes, profesionales encargados de hacer cumplir la ley, sanitarios y docentes, miembros de la sociedad civil y quienes participan en las prácticas.
A. Reunión de datos y supervisión
37. La reunión, análisis, difusión y utilización periódica y exhaustiva de datos cuantitativos y cualitativos es crucial para garantizar unas políticas eficaces, desarrollar estrategias adecuadas y formular medidas, así como evaluar impactos, seguir los progresos logrados hacia la eliminación de las prácticas nocivas e identificar prácticas nocivas emergentes y reemergentes. La disponibilidad de datos permite el examen de tendencias y el establecimiento de las conexiones pertinentes entre las políticas y la ejecución eficaz de programas por parte de agentes estatales y no estatales, y los correspondientes cambios de actitudes, formas de conducta, prácticas y prevalencia. Los datos desglosados por sexo, edad, ubicación geográfica, situación socioeconómica, nivel educativo y otros factores clave son fundamentales para la identificación de grupos de mujeres y niños desfavorecidos y de alto riesgo, lo que orientará la formulación de políticas y las medidas destinadas a hacer frente a las prácticas nocivas.
38. A pesar del reconocimiento de ese hecho, los datos desglosados sobre prácticas nocivas siguen siendo escasos y rara vez son comparables entre países y a lo largo del tiempo, lo que lleva a una comprensión limitada de la magnitud y evolución del problema y dificulta la identificación de medidas específicas y debidamente adaptadas.
39. Los Comités recomiendan a los Estados partes en las Convenciones:
a) Que concedan prioridad a la reunión, análisis, difusión y utilización periódica de datos cuantitativos y cualitativos sobre prácticas nocivas desglosados por sexo, edad, ubicación geográfica, situación socioeconómica, nivel educativo y otros factores clave, y garanticen que dichas actividades cuenten con los recursos adecuados. En los sectores de servicios sociales y de salud, educativo, judicial y de cumplimiento de la ley, deben establecerse o mantenerse sistemas de reunión periódica de datos sobre cuestiones relacionadas con la protección;
b) Que recaben datos mediante el uso de encuestas y censos demográficos y de indicadores nacionales, que pueden complementarse con datos extraídos de encuestas de hogares representativas desde un punto de vista nacional. La investigación cualitativa debe realizarse por medio de grupos dirigidos de discusión, entrevistas en profundidad de informantes claves con una amplia variedad de partes interesadas, observaciones estructuradas, cartografía social y otras metodologías apropiadas.
B. Legislación y su cumplimiento
40. Un elemento clave de cualquier estrategia holística es la elaboración, promulgación, aplicación y supervisión de la legislación pertinente. Cada Estado parte tiene la obligación[16] de enviar un mensaje claro de condena de las prácticas nocivas, ofrecer protección jurídica a las víctimas, permitir que los agentes estatales y no estatales protejan a las mujeres y los niños que están en riesgo, dar respuestas y atención adecuadas y garantizar la disponibilidad de reparaciones y el fin de la impunidad.
41. No obstante, la promulgación de legislación por sí sola no basta para combatir las prácticas nocivas con eficacia. De acuerdo con los requisitos de diligencia debida, la legislación debe por tanto complementarse con un conjunto completo de medidas que faciliten su aplicación, cumplimiento y seguimiento, así como la supervisión y evaluación de los resultados logrados.
42. Contrariamente a sus obligaciones contraídas en virtud de ambas Convenciones, muchos Estados partes mantienen disposiciones jurídicas que justifican, permiten y propician prácticas nocivas, tales como la legislación que autoriza el matrimonio infantil, que contempla la defensa del “honor” como una circunstancia eximente o atenuante con respecto a los delitos cometidos contra niñas y mujeres, o que permite al autor de una violación u otros delitos sexuales eludir las penas casándose con la víctima.
43. En Estados partes con sistemas jurídicos plurales, incluso en aquellos casos en que las leyes prohíben explícitamente las prácticas nocivas, puede que no se aplique con eficacia la prohibición porque la existencia de leyes consuetudinarias, tradicionales o religiosas de hecho puede respaldar tales prácticas.
44. Las víctimas de las prácticas nocivas ven cómo se les niega o limita el acceso a la justicia por culpa de los prejuicios y la escasa capacidad de los jueces de los tribunales consuetudinarios y religiosos o los mecanismos de solución de controversias tradicionales para hacer valer los derechos de las mujeres y los niños, así como la creencia de que las cuestiones dirimidas por tales sistemas consuetudinarios no deben someterse a ningún examen o escrutinio por parte del Estado u otros órganos judiciales.
45. La participación plena e inclusiva de las partes interesadas pertinentes en la redacción de legislación contra las prácticas nocivas puede asegurar que las preocupaciones principales relacionadas con las prácticas se identifiquen y se traten con precisión. Para este proceso es esencial colaborar con las comunidades practicantes, con otras partes interesadas pertinentes y con miembros de la sociedad civil, y pedirles que hagan sus aportaciones. No obstante, se debe velar por que las actitudes y normas sociales predominantes que apoyan las prácticas nocivas no debiliten los esfuerzos por promulgar y aplicar legislación.
46. Muchos Estados partes han tomado medidas para descentralizar el poder gubernamental mediante su transferencia y delegación, pero esto no debe mermar ni negar la obligación de promulgar legislación que prohíba las prácticas nocivas y sea aplicable en toda su jurisdicción. Hay que establecer salvaguardias para que la descentralización o transferencia del poder no conduzca a la discriminación en lo que respecta a la protección de las mujeres y los niños contra las prácticas nocivas en las diferentes regiones y zonas culturales. Las autoridades a las que se traspasan los poderes deben estar dotadas de los recursos humanos, financieros, técnicos y de otra índole necesarios para aplicar con eficacia la legislación dirigida a eliminar las prácticas nocivas.
47. Los grupos culturales involucrados en prácticas nocivas pueden contribuir a difundirlas a través de las fronteras nacionales. En caso de que esto ocurra, es necesario adoptar medidas adecuadas para contener esa difusión.
48. Las instituciones nacionales de derechos humanos tienen que desempeñar un papel clave en la promoción y protección de los derechos humanos, incluido el derecho de las personas a no ser sometidas a prácticas nocivas, y en la sensibilización pública respecto de esos derechos.
49. Las personas que prestan servicios a mujeres y niños, especialmente el personal médico y los profesores, ocupan una posición extraordinaria para identificar a víctimas posibles o reales de prácticas nocivas. Sin embargo, esas personas a menudo se ven sujetas a normas de confidencialidad que pueden entrar en conflicto con su obligación de denunciar la existencia real de una práctica nociva o la posibilidad de que esta se produzca. Hay que superar este obstáculo con reglamentos específicos que introduzcan la obligatoriedad de denunciar tales incidentes.
50. En los casos en que profesionales médicos o empleados o funcionarios públicos participen en la realización de prácticas nocivas o sean cómplices de estas, su condición y responsabilidad, incluida la de denunciar, debe considerarse una circunstancia agravante a la hora de determinar sanciones penales o administrativas como la pérdida de la licencia profesional o la rescisión del contrato, a las que debe preceder la emisión de advertencias. Se considera que la formación sistemática de los profesionales correspondientes es una medida preventiva eficaz en ese sentido.
51. Aunque las sanciones de derecho penal deben aplicarse sistemáticamente de una manera que contribuya a la prevención y eliminación de las prácticas nocivas, los Estados partes también deben tener en cuenta las posibles amenazas y consecuencias negativas que pueden sufrir las víctimas, como por ejemplo actos de represalia.
52. La indemnización pecuniaria puede no ser factible en zonas de alta prevalencia. En todos los casos, no obstante, las mujeres y los niños afectados por las prácticas nocivas deben tener acceso a recursos legales, servicios de rehabilitación y de apoyo a las víctimas, y oportunidades sociales y económicas.
53. Siempre deben tenerse en cuenta el interés superior del niño y la protección de los derechos de las niñas y las mujeres, y deben darse las condiciones necesarias que les permitan expresar su punto de vista y garanticen que sus opiniones reciben la atención que les corresponde. Asimismo, hay que considerar minuciosamente el posible impacto a corto y largo plazo para los niños y las mujeres de la disolución de matrimonios infantiles o forzosos y la devolución de los pagos de dotes y precios por la novia.
54. Los Estados partes, y en particular los funcionarios de inmigración y asilo, deben ser conscientes de que puede haber mujeres y niñas que estén huyendo de su país de origen para no someterse a una práctica nociva. Esos funcionarios deben recibir la debida formación cultural, jurídica y que tenga en cuenta las cuestiones de género sobre qué medidas cabe adoptar para la protección de dichas mujeres y niñas.
55. Los Comités recomiendan que los Estados partes en las Convenciones aprueben o enmienden la correspondiente legislación con miras a afrontar y eliminar con eficacia las prácticas nocivas. Al hacerlo, deben garantizar lo siguiente:
a) Que el proceso de elaboración de legislación sea plenamente inclusivo y participativo. Con ese fin, los Estados deben realizar actividades específicas de promoción y concienciación y emplear medidas de movilización social para generar un amplio conocimiento público y apoyo de la elaboración, aprobación, difusión y aplicación de la legislación;
b) Que la legislación cumpla totalmente con las obligaciones pertinentes establecidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales de derechos humanos que prohíben las prácticas nocivas, y que dicha legislación tenga prioridad sobre las leyes consuetudinarias, tradicionales o religiosas que permiten, consienten o establecen cualquier tipo de prácticas nocivas, especialmente en países con sistemas jurídicos plurales;
c) Que deroguen sin más demora toda la legislación que consiente, permite o propicia las prácticas nocivas, incluidas las leyes tradicionales, consuetudinarias o religiosas y cualquier legislación que acepte la defensa del “honor” como justificación o circunstancia atenuante en la comisión de delitos por motivos de “honor”;
d) Que la legislación sea coherente y exhaustiva, y proporcione orientaciones detalladas sobre servicios de prevención, protección, apoyo y seguimiento, y asistencia a las víctimas, entre otros fines para su recuperación física y psicológica y su reintegración social, y que dicha legislación se complemente con disposiciones legislativas civiles o administrativas adecuadas;
e) Que la legislación aborde adecuadamente –en particular, sentando las bases para la adopción de medidas especiales de carácter temporal– las causas fundamentales de las prácticas nocivas, como la discriminación por razón de sexo, género, edad y otros factores interrelacionados, que centre la atención en los derechos humanos y las necesidades de las víctimas, y que tenga plenamente en cuenta el interés superior de los niños y las mujeres;
f) Que la edad mínima legal para contraer matrimonio para niñas y niños, con o sin el consentimiento de los padres, se fije en los 18 años. Cuando se permita un matrimonio a una edad más temprana en circunstancias excepcionales, la edad mínima absoluta no debe ser inferior a 16 años, los motivos para obtener el permiso deben ser legítimos y estar rigurosamente definidos por la legislación, y el matrimonio solo lo debe permitir un tribunal de justicia con el consentimiento pleno, libre e informado del niño o de ambos niños, que deben comparecer ante el tribunal;
g) Que se establezca la obligación jurídica de inscribir el matrimonio y se haga cumplir de manera eficaz mediante actividades de concienciación y difusión de información y la existencia de una infraestructura adecuada para que la inscripción sea accesible a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción;
h) Que se establezca un sistema nacional de registro de los nacimientos obligatorio, accesible y gratuito a fin de prevenir con eficacia las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil;
i) Que las instituciones nacionales de derechos humanos tengan el mandato de examinar denuncias y peticiones individuales, incluidas las presentadas directamente por mujeres y niños o por otros en su nombre, y realizar las investigaciones correspondientes, todo ello de una manera confidencial, adaptada a los niños y que tenga en cuenta las cuestiones de género;
j) Que la ley obligue a los profesionales y las instituciones que trabajan para y con niños y mujeres a denunciar los incidentes ocurridos o el riesgo de que ocurran tales incidentes si tienen motivos razonables para creer que se haya producido o pudiera producirse una práctica nociva. Las responsabilidades de notificación obligatoria deben garantizar la protección de la privacidad y confidencialidad de quienes notifiquen;
k) Que todas las iniciativas de elaboración y enmienda de leyes penales deben ir acompañadas de medidas y servicios de protección para las víctimas y quienes corren el riesgo de verse sometidos a prácticas nocivas;
l) Que la legislación establezca una jurisdicción sobre las infracciones relacionadas con prácticas nocivas que sea aplicable a los ciudadanos del Estado parte y a los residentes habituales incluso en los casos en que dichas infracciones se cometan en un Estado en el que no están tipificadas como delitos;
m) Que la legislación y las políticas relativas a la inmigración y el asilo reconozcan el riesgo de verse sometido a prácticas nocivas o perseguido a consecuencia de esas prácticas como un motivo para la concesión de asilo. También debe considerarse, caso por caso, la posibilidad de ofrecer protección a un familiar que acompañe a la niña o mujer;
n) Que la legislación incluya disposiciones sobre la evaluación y supervisión periódica, también en relación con la aplicación, el cumplimiento y el seguimiento;
o) Que las mujeres y los niños sometidos a prácticas nocivas tengan acceso en condiciones de igualdad a la justicia, lo que implica, entre otras cosas, hacer frente a los obstáculos jurídicos y prácticos a la incoación de procedimientos legales, como el plazo de prescripción, y que los autores y quienes facilitan o consienten tales prácticas hayan de rendir cuentas;
p) Que la legislación incluya órdenes de alejamiento o de protección obligatorias para proteger a quienes corren el riesgo de sufrir prácticas nocivas, vele por su seguridad y establezca medidas para proteger a las víctimas frente a posibles represalias;
q) Que las víctimas de infracciones tengan acceso en condiciones de igualdad a recursos legales y a reparaciones adecuadas en la práctica.
C. Prevención de prácticas nocivas
56. Uno de los primeros pasos para combatir las prácticas nocivas es la prevención. Ambos Comités han subrayado que la mejor manera de lograr la prevención es mediante un enfoque basado en los derechos fundamentales respecto del cambio de las normas sociales y culturales, el empoderamiento de las mujeres y las niñas, el desarrollo de la capacidad de todos los profesionales pertinentes que están habitualmente en contacto con las víctimas, las víctimas potenciales y los autores de prácticas nocivas a todos los niveles, y la concienciación acerca de las causas y consecuencias de las prácticas nocivas, también mediante el diálogo con las partes interesadas pertinentes.
1. Establecimiento de normas sociales y culturales basadas en los derechos fundamentales
57. Una norma social es un factor que contribuye a la realización de ciertas prácticas en una comunidad, que las determina socialmente, que puede ser positivo y fortalecer su identidad y cohesión o puede ser negativo y ocasionar un daño. También se trata de una norma social de conducta que se espera que cumplan los miembros de una comunidad. Esta crea y mantiene un sentido colectivo de obligación y expectativa social que condiciona el comportamiento de cada uno de los miembros de la comunidad, aun cuando estos personalmente no estén de acuerdo con la práctica. Por ejemplo, en los lugares donde la mutilación genital femenina es la norma social, los padres tienen motivación para acceder a que se les practique a sus hijas porque ven que otros padres lo hacen y creen que los demás esperan que ellos hagan lo mismo. A menudo perpetúan la norma o práctica otras mujeres en las redes comunitarias que ya se han sometido al procedimiento y ejercen una presión adicional sobre las mujeres más jóvenes para que se avengan a la práctica porque, de lo contrario, corren el riesgo de verse condenadas al ostracismo, el rechazo y la estigmatización. Esta marginación puede conllevar la pérdida de un apoyo económico y social considerable y de movilidad social. En cambio, si las personas se atienen a la norma social, esperan que se las recompense, por ejemplo mediante la inclusión y el elogio. Cambiar las normas sociales que sustentan y justifican las prácticas nocivas requiere que dichas expectativas se pongan en tela de juicio y se modifiquen.
58. Las normas sociales están interconectadas, lo que significa que las prácticas nocivas no pueden afrontarse de manera aislada, sino dentro de un contexto más amplio basado en una comprensión global de cómo las prácticas están vinculadas a otras normas culturales y sociales, y a otras prácticas. Esto pone de manifiesto la necesidad de adoptar un enfoque basado en los derechos fundamentales que se fundamente en el reconocimiento de que los derechos son indivisibles e interdependientes.
59. Un reto subyacente que se debe afrontar es la posible percepción de que las prácticas nocivas tienen efectos beneficiosos para la víctima y los miembros de su familia y comunidad. En consecuencia, cualquier enfoque que se centre únicamente en cambiar conductas individuales tiene considerables limitaciones. Antes bien, se necesita un enfoque colectivo o comunitario de base amplia y holístico. Las intervenciones respetuosas de las particularidades culturales y que refuerzan los derechos humanos y permiten a las comunidades practicantes explorar y acordar colectivamente maneras alternativas de materializar sus valores y su honor o celebrar sus tradiciones sin causar daño ni vulnerar los derechos humanos de las mujeres y los niños pueden llevar a la eliminación sostenible y a gran escala de las prácticas nocivas y la adopción colectiva de nuevas normas sociales. Las manifestaciones públicas de un compromiso colectivo con las prácticas alternativas pueden fortalecer su sostenibilidad a largo plazo. A este respecto, resulta crucial la participación activa de los dirigentes comunitarios.
60. Los Comités recomiendan que los Estados partes en las Convenciones garanticen que todos los esfuerzos realizados para hacer frente a las prácticas nocivas y para cuestionar y cambiar las normas sociales subyacentes sean holísticos, comunitarios y se fundamenten en un enfoque basado en los derechos fundamentales que incluya la participación activa de todas las partes interesadas competentes, especialmente las mujeres y las niñas.
2. Empoderamiento de las mujeres y las niñas
61. Los Estados partes tienen la obligación de cuestionar y cambiar las ideologías y estructuras patriarcales que impiden a las mujeres y las niñas ejercer plenamente sus derechos humanos y libertades. Para que las mujeres y las niñas superen la exclusión social y la pobreza que muchas padecen y que incrementan su vulnerabilidad a la explotación, las prácticas nocivas y otras formas de violencia por razón de género, es preciso equiparlas con las destrezas y competencias necesarias para hacer valer sus derechos, incluido el de adoptar decisiones autónomas e informadas sobre sus propias vidas. En este contexto, la educación es un instrumento importante para empoderar a las mujeres y las niñas de manera que reivindiquen sus derechos.
62. Hay una clara correlación entre el bajo nivel educativo de las niñas y mujeres y la prevalencia de las prácticas nocivas. Los Estados partes en las Convenciones tienen la obligación de garantizar el derecho universal a una educación de alta calidad y a crear un entorno propicio que permita a las niñas y las mujeres convertirse en agentes del cambio (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 28 y 29; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 10). Esto implica facilitar la matriculación universal, gratuita y obligatoria en la escuela primaria y garantizar la asistencia regular, desalentar el abandono escolar, eliminar las disparidades existentes entre los géneros y apoyar el acceso de las niñas más marginadas, en particular aquellas que viven en comunidades remotas y rurales. Al poner en práctica estas obligaciones, se debe tener en cuenta la necesidad de hacer que las escuelas y sus alrededores sean lugares seguros, acogedores para las niñas y propicios para su rendimiento óptimo.
63. La finalización de la educación primaria y secundaria reporta a la niñas beneficios a corto y largo plazo al contribuir a la prevención del matrimonio infantil y el embarazo adolescente y unas tasas inferiores de morbilidad y mortalidad materna y de lactantes, al preparar a las mujeres y las niñas para reivindicar mejor su derecho a no ser objeto de violencia y al incrementar sus oportunidades para participar con eficacia en todos los ámbitos de la vida. Los Comités han animado sistemáticamente a los Estados partes a tomar medidas para incrementar la matriculación y permanencia en la escuela secundaria, en particular garantizando que los alumnos completen su educación primaria, eliminando el pago de matrícula escolar en la educación primaria y secundaria, promoviendo el acceso equitativo a la educación secundaria, así como a las oportunidades de formación profesional técnica y considerando la posibilidad de hacer obligatoria la educación secundaria. El derecho de las adolescentes a continuar sus estudios, durante el embarazo y después de este, puede garantizarse mediante políticas de regreso no discriminatorias.
64. Para las niñas que no asisten a la escuela, la educación extraescolar suele ser su única vía de aprendizaje y debe proporcionar una educación básica e impartir preparación para la vida. Es una alternativa a la enseñanza escolar para quienes no completaron su educación primaria o secundaria, y puede ofrecerse también a través de programas de radio y otros medios de difusión, como por ejemplo los medios digitales.
65. A las mujeres y las niñas se las capacita para que generen sus activos económicos mediante la formación en conocimientos sobre gestión de empresas y medios de vida, y disfrutan de programas que ofrecen un incentivo económico si se pospone el matrimonio hasta los 18 años de edad, como por ejemplo becas, programas de microcrédito o planes de ahorro (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 y 13; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 28). Los programas complementarios de concienciación son esenciales para informar del derecho de las mujeres a trabajar fuera de casa y para poner en tela de juicio los tabúes en torno a la mujer y el trabajo.
66. Otra manera de fomentar el empoderamiento de las mujeres y las niñas es cimentar sus activos sociales. Esta tarea se puede facilitar mediante la creación de espacios seguros donde las niñas y las mujeres puedan ponerse en contacto con pares, mentores, profesores y dirigentes comunitarios, y expresarse, dar su punto de vista, articular sus aspiraciones e inquietudes, y participar en las decisiones que afectan a sus vidas. Esto puede ayudarlas a desarrollar su autoestima y autonomía, sus competencias comunicativas, negociadoras y de resolución de problemas, y su conciencia respecto de sus derechos, algo que puede ser especialmente importante para las niñas migrantes. Dado que los hombres han ocupado tradicionalmente puestos de poder e influencia a todos los niveles, su implicación es crucial para que los niños y las mujeres cuenten con el apoyo y la participación comprometida de sus familias, las comunidades, la sociedad civil y los encargados de la formulación de políticas.
67. La infancia y, como tarde, la adolescencia temprana son puntos de partida para prestar asistencia tanto a los niños como a las niñas y apoyarlos para que cambien las actitudes basadas en el género y asuman papeles y formas de conducta más positivos en el hogar, en la escuela y en la sociedad en general. Esto conlleva facilitar los debates con ellos acerca de las normas sociales, las actitudes y las expectativas que están asociadas con la feminidad y la masculinidad tradicionales y los papeles estereotipados vinculados al sexo y al género, así como trabajar en colaboración con ellos para apoyar un cambio personal y social dirigido a eliminar la desigualdad basada en el género y promover la importancia de valorar la educación, en especial la educación de las niñas, en un esfuerzo por erradicar las prácticas nocivas que afectan específicamente a las preadolescentes y las adolescentes.
68. Las mujeres y las adolescentes que han sido o corren el peligro de ser sometidas a prácticas nocivas se enfrentan a graves riesgos para su salud sexual y reproductiva, en particular en un contexto en el que ya tropiezan con obstáculos a la hora de adoptar decisiones sobre esas cuestiones debido a la falta de información y servicios adecuados, como por ejemplo servicios adaptados a los adolescentes. Por consiguiente, es necesario prestar especial atención al acceso de las mujeres y los adolescentes a información fidedigna sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y sobre las consecuencias de las prácticas nocivas, así como al acceso a servicios adecuados y confidenciales. Una educación apropiada para cada edad, que incluya información de base científica sobre la salud sexual y reproductiva, contribuye a empoderar a las niñas y las mujeres para que tomen decisiones informadas y reivindiquen sus derechos. Con este fin, los trabajadores de la salud y los profesores que tienen un conocimiento, un entendimiento y unas competencias adecuados desempeñan un papel crucial a la hora de transmitir la información, prevenir las prácticas nocivas e identificar y ayudar a las mujeres y las niñas que son víctimas de tales prácticas o podrían correr el riesgo de verse sometidas a ellas.
69. Los Comités recomiendan a los Estados partes en las Convenciones:
a) Que proporcionen una educación primaria universal, gratuita y obligatoria que esté adaptada a las niñas, incluso en las zonas remotas y rurales, que consideren hacer obligatoria la educación secundaria a la vez que se ofrecen incentivos económicos a las niñas embarazadas y madres adolescentes para que completen su educación secundaria, y que establezcan políticas de regreso no discriminatorias;
b) Que brinden a las niñas y las mujeres oportunidades educativas y económicas en un entorno seguro y propicio en el que puedan desarrollar su autoestima, su conciencia respecto de sus derechos, y sus competencias comunicativas, negociadoras y de resolución de problemas;
c) Que incluyan en el plan de estudios información sobre los derechos humanos, incluidos los de las mujeres y los niños, la igualdad de género y el autoconocimiento, y contribuyan a eliminar los estereotipos de género y propiciar un entorno de no discriminación;
d) Que garanticen que las escuelas proporcionen información apropiada para cada edad sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como con respecto a las relaciones de género y la conducta sexual responsable, la prevención del VIH, la nutrición y la protección contra la violencia y las prácticas nocivas;
e) Que aseguren el acceso a programas de educación extraescolar para las niñas que han abandonado la escuela normal, o que nunca se han escolarizado y son analfabetas, y controlen la calidad de esos programas;
f) Que involucren a los hombres y los niños varones en la creación de un entorno propicio que apoye el empoderamiento de las mujeres y las niñas.
3. Desarrollo de la capacidad a todos los niveles
70. Uno de los retos principales en la eliminación de las prácticas nocivas tiene que ver con la falta de conciencia o capacidad de los profesionales pertinentes, incluidos los profesionales de primera línea, para comprender e identificar correctamente los casos de prácticas nocivas o los riesgos de que estas se produzcan, y para darles una respuesta adecuada. Un enfoque global, holístico y eficaz del desarrollo de la capacidad debe tener como objetivo involucrar a dirigentes influyentes, tales como los dirigentes religiosos y tradicionales, y a tantos grupos profesionales competentes como sea posible, incluidos los trabajadores sociales, de la educación y de la salud, las autoridades de inmigración y asilo, la policía, los fiscales, los jueces y los políticos de todos los niveles. Se les debe facilitar información exacta sobre la práctica y las normas de derechos humanos aplicables con miras a promover un cambio en las actitudes y formas de conducta de su grupo y de la comunidad en general.
71. En caso de que existan mecanismos alternativos de solución de controversias o sistemas de justicia tradicional, debe ofrecerse formación en derechos humanos y prácticas nocivas a los responsables de su gestión. Además, los agentes de policía, los fiscales, los jueces y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley necesitan formación sobre la aplicación de la legislación nueva o en vigor que tipifica las prácticas nocivas como delitos para que estén informados de los derechos de las mujeres y los niños, y sean sensibles a la situación vulnerable de las víctimas.
72. En los Estados partes en que la prevalencia de las prácticas nocivas se limite principalmente a las comunidades inmigrantes, los trabajadores de la salud, los profesores y los puericultores, los trabajadores sociales, los agentes de policía, los funcionarios de migración y el sector de la justicia deben estar sensibilizados y formados sobre cómo identificar a niñas y mujeres que han sido o corren el riesgo de ser sometidas a prácticas nocivas y qué medidas pueden y deben adoptarse para protegerlas.
73. Los Comités recomiendan a los Estados partes en las Convenciones:
a) Que faciliten a todos los profesionales de primera línea pertinentes información sobre las prácticas nocivas y las normas de derechos humanos aplicables, y garanticen que dichos profesionales reciban una formación adecuada para prevenir e identificar casos de prácticas nocivas y darles respuesta, lo que incluye mitigar los efectos negativos para las víctimas y ayudarlas a que accedan a reparaciones y servicios apropiados;
b) Que den formación a quienes participan en mecanismos alternativos de solución de controversias y sistemas de justicia tradicional para que apliquen debidamente los principios fundamentales de los derechos humanos, velando en especial por el interés superior del niño y la participación de los niños en los procedimientos judiciales y administrativos;
c) Que proporcionen formación a todo el personal de los servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluida la judicatura, sobre la legislación nueva y en vigor que prohíbe las prácticas nocivas y garanticen que dicho personal esté informado de los derechos de las mujeres y los niños, y de su función a la hora de enjuiciar a los autores y proteger a las víctimas de prácticas nocivas;
d) Que ejecuten programas especializados de concienciación y formación para los trabajadores de la salud que desarrollan su labor con las comunidades inmigrantes a fin de atender las singulares necesidades de atención médica de las niñas y las mujeres que han sufrido mutilación genital femenina y otras prácticas nocivas, y que proporcionen formación especializada también para los profesionales de los servicios de bienestar del niño y los servicios centrados en los derechos de la mujer, y los sectores de la educación, de la policía y de la justicia, los políticos y el personal de los medios de difusión que trabajan con niñas y mujeres migrantes.
4. Concienciación, diálogo público y manifestaciones de compromiso
74. Con el fin de cuestionar las actitudes y normas socioculturales que son la causa subyacente de las prácticas nocivas, entre ellas las estructuras de poder dominadas por el sexo masculino, la discriminación por razón de sexo o género y las jerarquías en función de la edad, ambos Comités recomiendan periódicamente que los Estados partes emprendan campañas integrales de concienciación e información pública que formen parte de estrategias a largo plazo para eliminar las prácticas nocivas.
75. Las medidas de concienciación deben incluir información exacta de fuentes fiables sobre el daño causado por las prácticas y razones convincentes de por qué deben eliminarse. A este respecto, los medios de difusión pueden desempeñar una función importante en lo relativo a garantizar un cambio de mentalidad, en particular mediante el acceso de las mujeres y los niños a información y materiales destinados a la promoción de su bienestar social y moral, y su salud física y mental, de conformidad con las obligaciones establecidas en ambas Convenciones que ayudan a protegerlos contra las prácticas nocivas.
76. El lanzamiento de campañas de concienciación puede brindar una oportunidad para iniciar debates públicos sobre las prácticas nocivas con vistas a explorar colectivamente alternativas que no causen daños ni vulneren los derechos humanos de las mujeres y los niños, y a alcanzar un acuerdo en torno a la posibilidad y necesidad de cambiar las normas sociales que son la causa subyacente de las prácticas nocivas y las sustentan. El orgullo colectivo de una comunidad al identificar y adoptar nuevas maneras de materializar sus valores fundamentales garantizará el compromiso con nuevas normas sociales que no ocasionen daños ni vulneren los derechos humanos, así como la sostenibilidad de dichas normas.
77. Los esfuerzos más eficaces son inclusivos e involucran a las partes interesadas pertinentes a todos los niveles, especialmente las niñas y las mujeres de las comunidades afectadas, así como los niños y los hombres. Además, esos esfuerzos requieren la participación y el apoyo activos de los dirigentes locales, entre otras cosas mediante la asignación de recursos adecuados. Establecer alianzas o reforzar las alianzas existentes con las partes interesadas pertinentes, instituciones, organizaciones y redes sociales (dirigentes religiosos y tradicionales, profesionales del sector de la salud y la sociedad civil) puede contribuir a tender puentes entre circunscripciones.
78. Se puede considerar la difusión de información sobre experiencias positivas surgidas tras la eliminación de las prácticas nocivas en una comunidad local o en la diáspora, o dentro de otras comunidades practicantes de la misma región geográfica con circunstancias similares, así como el intercambio de buenas prácticas, incluso de otras regiones. Esta posibilidad puede materializarse en conferencias o actos locales, nacionales o regionales, en visitas de dirigentes comunitarios o en el uso de herramientas audiovisuales. Además, las actividades de concienciación tienen que diseñarse cuidadosamente de manera que reflejen con exactitud el contexto local, que no provoquen reacciones en contra ni fomenten el estigma o la discriminación contra las víctimas o las comunidades practicantes.
79. Los medios de difusión comunitarios y generales pueden ser importantes aliados en las actividades de concienciación y divulgación sobre la eliminación de las prácticas nocivas, incluso a través de iniciativas conjuntas con los gobiernos para celebrar debates o programas de entrevistas, preparar y emitir documentales, y desarrollar programas educativos de radio y televisión. Internet y los medios sociales también pueden ser herramientas valiosas para ofrecer información y oportunidades para el debate, al tiempo que los teléfonos móviles cada vez se usan más para enviar mensajes e involucrar a personas de todas las edades. Los medios comunitarios pueden servir de foro útil para la información y el diálogo, y pueden incluir la radio, el teatro callejero, la música, el arte, la poesía y las marionetas.
80. En los Estados partes que disponen de una legislación eficaz y respetada contra las prácticas nocivas, existe el riesgo de que las comunidades practicantes oculten las prácticas o viajen al extranjero para realizarlas. Los Estados partes que acogen a comunidades practicantes deben apoyar las campañas de concienciación sobre el impacto perjudicial para las víctimas o quienes están en riesgo, y sobre las consecuencias jurídicas de la infracción, al tiempo que deben prevenir la discriminación y el estigma contra esas comunidades. A tal efecto, deben adoptarse medidas que faciliten la integración social de dichas comunidades.
81. Los Comités recomiendan a los Estados partes en las Convenciones:
a) Que elaboren y aprueben programas de concienciación integrales para cuestionar y cambiar las actitudes, tradiciones y costumbres culturales y sociales que son la causa subyacente de las formas de conducta que perpetúan las prácticas nocivas;
b) Que garanticen que los programas de concienciación proporcionen información exacta y envíen mensajes claros y unificados de fuentes fiables sobre el impacto negativo de las prácticas nocivas para las mujeres, los niños, sobre todo las niñas, sus familias y la sociedad en general. Dichos programas deben incluir los medios sociales, Internet y las herramientas comunitarias de comunicación y difusión;
c) Que adopten todas las medidas adecuadas para que no se perpetúen el estigma y la discriminación contra las víctimas o las comunidades inmigrantes o minoritarias practicantes;
d) Que garanticen que los programas de concienciación destinados a las estructuras estatales involucren a los responsables de la adopción de decisiones y a todo el personal de programas competente y profesionales clave que trabajan en los gobiernos locales y nacionales, y en las entidades públicas;
e) Que garanticen que el personal de las instituciones nacionales de derechos humanos sea plenamente consciente y esté sensibilizado respecto de las consecuencias de las prácticas nocivas para los derechos humanos dentro del Estado parte y que reciba apoyo para promover la eliminación de esas prácticas;
f) Que inicien debates públicos para prevenir las prácticas nocivas y promover su eliminación, involucrando a todas las partes interesadas pertinentes en la preparación y aplicación de las medidas, incluidos los dirigentes locales, los profesionales del sector de la salud, las organizaciones comunitarias y las comunidades religiosas. Las actividades deben afirmar los principios culturales positivos de una comunidad que sean congruentes con los derechos humanos e incluir información sobre experiencias de éxito en la eliminación de las prácticas nocivas por parte de comunidades antiguamente practicantes con circunstancias similares;
g) Que establezcan alianzas eficaces –o fortalezcan las existentes– con los medios de difusión generalistas para apoyar la ejecución de programas de concienciación y promover debates públicos, y alienten la creación y observancia de mecanismos de autorregulación que respeten la privacidad de las personas.
D. Medidas cautelares y servicios de respuesta
82. Las mujeres y las niñas que son víctimas de prácticas nocivas necesitan servicios de apoyo inmediato, incluidos servicios médicos, psicológicos y jurídicos. Los servicios médicos de emergencia pueden ser los más urgentes y obvios, dado que algunas de las prácticas nocivas que se abordan en el presente documento conllevan una violencia física extrema y, en tal caso, puede ser necesaria una intervención médica para tratar daños graves o evitar la muerte. Las víctimas de la mutilación genital femenina y otras prácticas nocivas también pueden necesitar tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas para hacer frente a las consecuencias físicas a corto y largo plazo. La gestión del embarazo y del parto en mujeres o niñas que han sufrido mutilación genital femenina debe incluirse en las actividades de capacitación previas al empleo y en el empleo para las parteras, los médicos y otros asistentes calificados para la atención del parto.
83. Los sistemas de protección nacionales o, a falta de estos, las estructuras tradicionales deben tener el mandato de adaptarse a los niños y ser sensibles a las cuestiones de género, así como deben contar con los recursos adecuados para prestar todos los servicios de protección necesarios a las mujeres y las niñas que corren un alto riesgo de ser sometidas a la violencia, incluidas las niñas que huyen para eludir la mutilación genital femenina, el matrimonio forzoso o delitos cometidos por motivos de “honor”. Debe considerarse la posibilidad de establecer una línea de ayuda gratuita, fácil de recordar y operativa las 24 horas del día que esté disponible y sea conocida en todo el ámbito nacional. Debe haber medidas de seguridad adecuadas a disposición de las víctimas, entre ellas refugios temporales o servicios especializados dentro de los refugios diseñados específicamente para las víctimas de la violencia. Dado que los autores de las prácticas nocivas a menudo son el cónyuge, un familiar o un miembro de la comunidad de la víctima, los servicios de protección deben tratar de reubicar a las víctimas fuera de su comunidad inmediata si existen motivos para creer que puedan estar en peligro. Deben evitarse las visitas sin supervisión, especialmente cuando la cuestión puede considerarse relacionada con el “honor”. También debe ofrecerse apoyo psicológico para tratar el trauma psicológico inmediato y a largo plazo de las víctimas, que puede incluir trastorno resultante del estrés postraumático, ansiedad y depresión.
84. Cuando una mujer o una niña que ha sido sometida o se ha negado a someterse a una práctica abandona a su familia o comunidad para buscar refugio, su decisión de regresar debe estar respaldada por unos mecanismos de protección nacionales adecuados. Al ayudarla a tomar esta decisión libre e informada, los mecanismos tienen que garantizar su regreso y reintegración en condiciones seguras sobre la base del principio de su interés superior, lo que incluye evitar la revictimización. Tales situaciones requieren un estrecho seguimiento y supervisión para garantizar que las víctimas estén protegidas y disfruten de sus derechos a corto y largo plazo.
85. Las víctimas que reclaman justicia por vulneraciones de sus derechos como resultado de prácticas nocivas a menudo se enfrentan a la estigmatización, al riesgo de revictimización, al acoso y a posibles represalias. Por tanto, deben adoptarse medidas para garantizar que los derechos de las niñas y las mujeres se protejan durante todo el proceso judicial, de conformidad con los artículos 2 c) y 15 2) y 3) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y que se permita a los niños participar con eficacia en los trámites judiciales como parte de su derecho a ser escuchados en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
86. Muchos migrantes se encuentran en una situación económica y jurídica precaria, lo que incrementa su vulnerabilidad a todas las formas de violencia, incluidas las prácticas nocivas. Las mujeres y los niños migrantes a menudo carecen de acceso a servicios adecuados en condiciones de igualdad con los ciudadanos.
87. Los Comités recomiendan a los Estados partes en las Convenciones:
a) Que los servicios de protección tengan el mandato y los recursos adecuados para ofrecer todos los servicios de prevención y protección necesarios a los niños y las mujeres que son o corren un alto riesgo de ser víctimas de prácticas nocivas;
b) Que establezcan una línea de atención telefónica gratuita operativa las 24 horas del día en la que trabajen asistentes formados, para permitir que las víctimas denuncien casos en que sea probable que ocurra o haya ocurrido una práctica nociva, y remitir a las víctimas a los servicios necesarios y proporcionarles información exacta sobre las prácticas nocivas;
c) Que elaboren y pongan en marcha programas de desarrollo de la capacidad para funcionarios judiciales, incluidos jueces, abogados, fiscales y todas las partes interesadas pertinentes, sobre su papel en materia de protección, sobre la legislación que prohíbe la discriminación y sobre la aplicación de las leyes teniendo en cuenta las cuestiones de género y cada una de las edades, de conformidad con las Convenciones;
d) Que garanticen que los niños que participan en procesos judiciales tengan acceso a servicios adecuados adaptados a los niños para salvaguardar sus derechos y su seguridad, y para limitar los posibles efectos negativos de los procedimientos. Medidas de protección pueden ser, por ejemplo, limitar el número de veces que se emplaza a una víctima a prestar declaración y no obligar a esa persona a enfrentarse al autor o los autores de los hechos. Otras medidas pueden incluir nombrar a un curador ad litem (especialmente cuando el autor es un progenitor o tutor legal) y garantizar que los niños víctimas tengan acceso a información adecuada adaptada a los niños sobre el proceso y entiendan plenamente qué pueden esperar que ocurra;
e) Que se cercioren de que las mujeres y los niños migrantes tengan acceso en condiciones de igualdad a los servicios correspondientes, con independencia de su situación jurídica.
VIII. Difusión y uso de la recomendación u observación general conjunta y presentación de informes
88. Los Estados partes deben difundir ampliamente la presente recomendación u observación general conjunta entre los parlamentos, las administraciones públicas y el poder judicial, en los planos nacional y local. También debe darse a conocer a los niños y las mujeres y todos los profesionales y partes interesadas pertinentes, incluidos los que trabajan para los niños y con ellos (como jueces, abogados, agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, docentes, tutores o curadores, trabajadores sociales, personal de las instituciones de bienestar públicas o privadas y refugios, y personal sanitario) y la sociedad civil en general. Debe traducirse a los idiomas pertinentes y se deben ofrecer versiones y formatos adaptados a los niños o apropiados para ellos a los que puedan acceder también las personas con discapacidad. Se han de celebrar conferencias, seminarios, talleres y otros eventos para intercambiar buenas prácticas en cuanto a su aplicación. También se debe incorporar en la capacitación oficial previa al empleo y en el empleo de todos los profesionales y el personal técnico concernidos, y se debe poner a disposición de todas las instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones de mujeres y otras organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos.
89. Los Estados partes deben incluir en sus informes presentados en virtud de las Convenciones información sobre la naturaleza y el alcance de las actitudes, costumbres y normas sociales que perpetúan las prácticas nocivas, y sobre las medidas preconizadas por la presente recomendación u observación general conjunta que hayan aplicado y los efectos de dichas medidas.
IX. Ratificación de tratados o adhesión a estos y reservas
90. Se anima a los Estados partes a ratificar los instrumentos siguientes:
a) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
b) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;
d) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.
91. Los Estados partes deben examinar y modificar o retirar cualquier tipo de reservas a los artículos 2, 5 y 16, o sus apartados, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los artículos 19 y 24 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que las reservas a esos artículos son, en principio, incompatibles con el objeto y el propósito de las Convenciones y por consiguiente inadmisibles en virtud del artículo 28 2) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[1] Recomendación general núm. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 11; observación general núm. 9 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de los niños con discapacidad, párrs. 8, 10 y 79; y observación general núm. 15 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrs. 8 y 9.
[2] Recomendación general núm. 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre las obligaciones básicas de los Estados partes con arreglo al artículo 2 de la Convención, párr. 18.
[3] Véanse la recomendación general núm. 19, párr. 11, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y la observación general núm. 13, párr. 29, del Comité de los Derechos del Niño.
[4] Véase A/61/299, párr. 46.
[5] Hasta la fecha, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se ha referido a las prácticas nocivas en nueve de sus recomendaciones generales: núm. 3 sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención; núms. 14, 19 y 21 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares; núm. 24 sobre la mujer y la salud; núm. 25 sobre medidas especiales de carácter temporal; núm. 28 sobre las obligaciones básicas de los Estados partes con arreglo al artículo 2 de la Convención; núm. 29 sobre consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución; y núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos. El Comité de los Derechos del Niño ofrece una lista no exhaustiva de prácticas nocivas en sus observaciones generales núms. 8 y 13.
[6] La diligencia debida debe entenderse como la obligación de los Estados partes en las Convenciones de prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a las víctimas y los testigos de las violaciones, investigar y castigar a los responsables, incluidas las entidades del sector privado, y facilitar el acceso a la reparación por las violaciones de los derechos humanos. Véanse las recomendaciones generales núms. 19, párr. 9; 28, párr. 13; y 30, párr. 15, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los dictámenes y decisiones del Comité acerca de las comunicaciones e investigaciones individuales; y la observación general núm. 13, párr. 5, del Comité de los Derechos del Niño.
[7] Recomendación general núm. 28, párr. 38 a), del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sus observaciones finales, y observación general núm. 13,
párr. 40, del Comité de los Derechos del Niño.
[8] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
arts. 2, 5 y 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 19 y 24 3).
[9] Véase www.apromiserenewed.org.
[10] Recomendación general núm. 30 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 62.
[11] Véase también el artículo 3 1) a) i).
[12] Recomendaciones generales núms. 21, 28 y 29 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
[13] Recomendación general núm. 29 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 27.
[14] Recomendación general núm. 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 38.
[15] Observación general núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
[16] Véanse la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 2 a) a c), 2 f) y 5, y la observación general núm. 13 del Comité de los Derechos del Niño.