Si estamos dispuestos a cumplir los fallos judiciales, si estamos dispuestos a que haya jueces independientes, defensores y defensoras públicas independientes, si estamos dispuestos a aceptar que frente a casos de extrema necesidad y urgencia organismos internacionales, sin agotamiento previo, puedan decretar medidas cautelares o medidas provisionales. Es decir, esto forma parte de las reglas del juego del Estado democrático. Esto nos plantea el reto de si estamos dispuestos o no en nuestra sociedad a aceptar las reglas del juego democrático. Aceptar la obligatoriedad de sentencias de tribunales cuya competencia soberanamente ha sido reconocida por los Estados a través de una declaración unilateral de reconocimiento de la competencia contenciosa, como es el caso de la Corte Interamericana.
 
Hablar de la obligatoriedad jurídica de las sentencias de la Corte Interamericana a mí me plantea como punto de partida ubicar en el contexto el tema de la obligatoriedad o no de las sentencias. ¿Cuál es el contexto, jurídicamente hablando? El contexto hace referencia a la responsabilidad jurídica internacional de los Estados en materia de derechos humanos. Ahí está ubicada precisamente este tema de si son obligatorias jurídicamente o no las sentencias de un tribunal internacional como la Corte IDH. ¿Es responsable o no el Estado de cumplir sus obligaciones jurídicas adquiridas al interior de los organismos intergubernamentales? Este es el gran tema. Porque no sólo emana de las responsabilidades de los Estados, en materia de derechos humanos en el ámbito internacional, la obligación de cumplir sentencias; sino toda una serie de medidas, resoluciones que se van dictando y que los Estados se han comprometido a cumplir de buena fe. Porque son parte de un club, de una especie de club, de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa, de la OUA, del Sistema Interamericano. Y como miembros del club, se han sometido a las reglas del club. Y ahí tienen derechos pero también tienen deberes y responsabilidades. Por lo tanto, este tema de si son obligatorias o no las sentencias parte del contexto de la responsabilidad internacional de los Estados en materia de derechos humanos.
 
¿Y cuál es la fuente de esta responsabilidad? ¿De dónde viene esta responsabilidad que vincula a los Estados a determinado comportamiento en materia de derechos humanos? En primer lugar, viene de los principios generales del derecho internacional general. Viene también de los principios del derecho consuetudinario. Esto también tiene como fuente el derecho internacional convencional, donde adquiere muchísima fuerza, particularmente después de la Segunda Guerra Mundial. Pero con el desarrollo de la jurisprudencia de tribunales como el Tribunal Europeo, que fue el primero que dio los primeros pasos en materia de jurisprudencia internacional, seguido por la Corte Interamericana y ahora por el Tribunal Africano; también la jurisprudencia internacional es fuente generadora de esta responsabilidad internacional. Cuando el Sistema Interamericano y la Corte muy acertadamente ha desarrollado la tesis del control de convencionalidad, no sólo se refiere al examen de compatibilidad de las normas internas o de los actos internos con las normas del derechos internacional convencional, sino también la compatibilidad con la jurisprudencia que mana del Sistema Interamericano. Por lo tanto la jurisprudencia es una fuente muy importante también que genera responsabilidad internacional.
 
Podemos citar, a manera de ejemplo, en cuanto a los principios generales del derecho internacional público y del derecho consuetudinario, el principio que sostiene que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Y el principio según el cual la reparación del daño implica la plena restitución o restablecimiento de la situación anterior. Dicho en latín, la restitutio in integrum. A estos dos principios se refirió, por ejemplo, la Corte Interamericana en un caso contra Argentina que es el caso ‘Fontevecchia y D'amicoy otro’ haciendo referencia a estos principios a los que estoy haciendo alusión como partes de la fuente generadora de la responsabilidad internacional. Podemos citar, a manera de ejemplo también, principios que provienen del derecho consuetudinario, que son parte de los principios del derecho internacional general y que han sido retomados y desarrollados por las formas convencionales constitutivas de los organismos internacionales como la carta de la ONU o la carta de la OEA, el principio de la buena fe, o pacta sunt servanda, según el cual toda obligación jurídica internacional contraída al interior de estos organismos intergubernamentales es de acatamiento obligatorio por los Estados miembros, no por los Estados parte de los tratados, por los Estados miembros de los organismos internacionales. Buena fe, pacta sunt servanda, o el principio que ha recogido muy bien la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en su artículo 27, según el cual los Estados no están habilitados para invocar el derecho interno a fin de incumplir las obligaciones contraídas en el derecho internacional convencional.
 
Esto es parte de algunos de los principios que se pueden citar como fuente generadora de la responsabilidad internacional que ahora es base en el sistema de derechos humanos de la responsabilidad en esta materia. Pero cuando acudimos al derecho internacional convencional, el derecho de los tratados, y vemos cómo progresivamente desde los últimos sesenta o setenta años ha habido una rica evolución en la adopción y desarrollo de tratados internacionales de derechos humanos sobre distintas materias: tratados de carácter general como los pactos de Naciones Unidas, o tratados específicos como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que desarrolla un tema específico de relevante importancia. Vemos cómo el derecho internacional convencional también se ha convertido en una fuente generadora de la responsabilidad internacional de los Estados.
 
¿Y en qué se traduce esta responsabilidad que mana de los tratados internacionales de derechos humanos? En primer lugar, en el fundamental deber de respeto y garantía de los derechos humanos. Esto está contenido en el artículo 1 de la Convención Americana y en el artículo 2 del Pacto. Esto ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana en muchas sentencias, porque esto está en la base de la responsabilidad internacional de los Estados parte de la Convención Americana. ¿Qué implica en la práctica institucional, en el sistema judicial, en el sistema de la investigación del delito, en la seguridad pública? ¿Qué implica este deber de respeto y garantía? En primer lugar, implica el deber de los Estados de tomar medidas para prevenir situaciones que nieguen los derechos humanos o para prevenir casos concretos de violaciones de los derechos fundamentales protegidos a nivel internacional. Implica también el deber de investigar las violaciones a través de procesos investigativos imparciales, concluyentes. Implica el deber de identificar a los responsables de las violaciones. No sólo a los responsables materiales, sino también a los intelectuales a los que están en el deber de impedir un acto o al que da la orden para cometer una violación. Implica también el deber de sancionar conforme al derecho penal interno a los responsables y el deber de reparar integralmente a las víctimas. La Corte Interamericana, por ejemplo, ha desarrollado ampliamente las distintas modalidades de reparación de víctimas. Y esto es muy importante tomarlo en cuenta. Porque esto va más allá del horizonte que nos plantea generalmente el derecho interno en materia de reparaciones, que se traduce en indemnizaciones económicas.
 
Yo tuve experiencias en la Comisión Interamericana, en casos argentinos, también tuve el honor y la satisfacción de ser relator para Argentina, en las soluciones amistosas, donde estaban presentes representantes de la Cancillería o de algunos Ministerios del Estado, pero también de las víctimas o sus representantes, tuve la oportunidad en las soluciones amistosas de discutir algunos casos sobre las reparaciones; y cuando en algunos de esos casos cuando el Estado ofrecía reparaciones pecuniarias había un rechazo de la víctima o del representante. Decían: no queremos nosotros dinero, los desaparecidos no cuestan dinero, no tienen precio. Queremos que se encuentre a la persona desaparecida. Queremos que nos digan por qué fue desaparecida. Dónde está su cadáver. Queremos que se reivindique su honor porque fue denigrado. Se le señaló como terrorista y era un idealista. Queremos pedir una reparación moral. Queremos que se reforme la ley. Queremos que se tomen medidas preventivas para que estos hechos no se repitan más. Esas son modalidades de reparación que a partir de los casos concretos han ido cobrando fuerza y ahora hay un desarrollo bastante amplio en el Sistema Interamericano, y se puede mencionar varias modalidades de reparación que van desde el restablecimiento de los derechos, es decir la restitutio in integrum; volver las cosas al estado anterior cuando ello sea posible. Porque en una ejecución sumaria, por ejemplo, ya no es posible restablecer o volver las cosas al estado anterior. Pero sí ante una detención ilegal, ante una detención arbitraria sí es posible, entre otros casos, volver las cosas al estado anterior. La indemnización justa por daños y perjuicios, por la expectativa de vida perdida, por ejemplo en el caso de los familiares de los desaparecidos. Medidas de satisfacción de compensación. Medidas de reivindicación de las víctimas. Medidas de rehabilitación, atención psicológica, psicosocial, médica. Reconocimiento público de la responsabilidad. Pedido público de perdón. Publicación de la sentencia, para que la sociedad conozca las sentencias, es parte también de la reivindicación de las víctimas. Y algo que está en el centro de la reparación que es la reparación moral. Y la reparación moral por excelencia es el acceso a la verdad, es el conocimiento integral de la verdad, de lo sucedido. Eso es lo que las víctimas quieren. Por lo menos eso aprendí en mi modesta experiencia en el Sistema Interamericano, eso es lo que las víctimas quieren, que se conozca la verdad de lo sucedido, que se reivindique el honor de su familiar. Entonces, se ha desarrollado mucho esta doctrina de la reparación, que es parte también muy importante de la responsabilidad de los Estados en derechos humanos. Esto está consignado en el art. 63 de la Convención Americana, pero también dentro del marco de la responsabilidad internacional del Estado que tiene como fuente el derecho convencional. Se puede citar el […], esto da lugar a discusiones muy fuertes a veces, dependiendo de las posiciones muy radicales en materia de soberanía nacional frente al impacto o la incidencia del derecho internacional en el derecho interno. Tanto la Convención Americana como el Pacto conciben el deber de la adecuación legislativa. Es decir, el deber que los Estados tienen de ajustar su derecho interno al derecho internacional, los estándares del derecho internacional, que es lo mínimo que los Estados están obligados a garantizar. No es el techo, es el piso. La discusión se plantea cuando, si se entiende por derecho interno solo la legislación ordinaria o también el ordenamiento constitucional. Yo sostengo, porque aquí está en el centro la persona humana, y un Estado de derecho en una sociedad democrática, en el centro de la Constitución está la persona humana, en el centro del Estado está la persona humana, es la razón de ser de la actividad del Estado. Eso lo recogen muchos valores superiores del derecho constitucional comparado en América Latina, pero cuando se trata ya de poner en práctica estos valores superiores de la Constitución, existe este […], que este deber de la adecuación legislativa no alcanza en la reforma constitucional. Yo sostengo que cuando una norma constitucional brinda menores garantías que el derecho internacional, democráticamente vista la obligación por los legisladores, los constituyentes secundarios tienen la obligación de ajustar su Constitución a lo menos que deben garantizar a la persona humana para ser consecuentes con los valores superiores que pregona su misma Constitución.
 
También está el deber de adoptar otro tipo de medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, a efecto de garantizar los derechos reconocidos a nivel internacional, el deber de presentar informes, tanto a organismos internacionales, especialmente ante el Comité de Supervisión del Tratado.
 
Informes, esto tiene mucho que ver con el tema carcelario también, con el tema de menores infractores de la ley que están privados de libertad, cómo se les trata, qué obstáculos existen para avanzar en materia de protección, de brindar un trato digno, un trato humano a la persona privada de la libertad. Los Estados tienen que rendir cuentas a nivel internacional y eso no debilita la soberanía del Estado, eso es parte del juego democrático y es parte de los controles internacionales. Informar sobre los avances y sobre los obstáculos o retrocesos que hay a nivel interno. Esto también se presenta ahora como la transformación que ha habido en los últimos años en Naciones Unidas, con elección ante el Consejo Internacional de Derechos Humanos, y no sólo ante la Comisión de Tratados Internacionales de la ONU o ante la Comisión Interamericana ante los cuales se presentan informes periódicos. Esto es muy importante porque instituciones como la defensa pública pueden perfectamente participar en estos informes. Tanto en Naciones Unidas como en el examen periódico universal y en los distintos comités o en la Comisión Interamericana misma o en el Sistema de Relatorías Temáticas (en el Sistema Interamericano hay una relatoría sobre personas privadas de libertad que yo la estuve llevando durante varios años). También, para completar esta lista de las obligaciones que emanan del derecho internacional, está el tema que me ocupa: el deber de cumplir los fallos o sentencias internacionales en materia de derechos humanos. Yo no agoto esta obligación sólo con las sentencias de la Corte IDH. Haciendo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico internacional: la carta de la ONU, la carta de la OEA, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la Comisión Interamericana, el Pacto sobre los derechos civiles y políticos, para señalar un núcleo esencial del derecho convencional internacional. Si hago una revisión o un examen interpretativo sistemático extraigo de todos esos instrumentos la obligación jurídica de los Estados de cumplir no sólo las sentencias que manda el tribunal internacional como la Corte Interamericana sino también las decisiones puntuales, como las medidas cautelares, como las medidas provisionales de la Corte, las medidas cautelares de la Comisión o incluso como los informes de fondo de la Comisión Interamericana de derechos humanos, que es una instancia cuasi jurisdiccional, es como la antesala para activar la función la actividad jurisdiccional del sistema. Y aquí está inmerso el principio de la buena fe, aquí está el planteamiento sobre qué actitud deben tomar los Estado miembro de estos clubes políticos (Naciones Unidas, OEA, Consejo de Europa, etc). ¿Cuál es la actitud? Es una actitud consecuente con lo que han firmado, es una actitud consecuente con su naturaleza de Estado miembro acatar de buena fe los compromisos que se han adquirido a nivel internacional, porque se supone, entre comillas, que son Estados democráticos. Y si se trata de Estados democráticos, no hay que estar con el látigo detrás para que cumplan: se entienden que tiene que haber madurez política de los dirigentes políticos de los partidos, independientemente del color partidario, que coyunturalmente manejen la cosa pública de un país, para cumplir con estas obligaciones. Y la razón de ser fundamental: esto va encaminado a proteger los derechos fundamentales de las personas humanas. Ese es el punto central de todo esto. No es una cuestión de […] con interpretaciones formales de si esto lo tengo que cumplir, si estoy obligado jurídicamente, si esto es políticamente vinculante, si es jurídicamente vinculante, etc.
 
Las obligaciones contraídas en los organismos internacionales son obligatorias para los Estados, porque estamos hablando de temas de derechos humanos, de dignidad humana, de la vida de la libertad, de la igualdad, de los derechos fundamentales. De eso hablamos cuando hablamos de democracia y no pertenezcamos a estos clubes políticos como la ONU y la OEA. Por lo tanto esto está reafirmado en la Convención Interamericana, por ejemplo en el artículo 67, cuando se plantean que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable, o sea que es la puerta de cierre, tiene la última palabra la Corte IDH, así como a nivel interno, de la jurisdicción interna, los tribunales constitucionales son la puerta de cierre en los temas constitucionales y no es un tema de prepotencia judicial, no es un tema de que los jueces constitucionales… Yo ahora soy un juez constitucional, y cuando tratamos estos temas en El Salvador, que se tratan el tribunal alemán y en el español y en todos los países, siempre los jueces insisten en que estos fallos no tienen revisión, estos fallos son inapelables, esta es la última palabra, esta es la puerta de cierre.
 
¿Cuál es la crítica ante la ausencia de argumento jurídico válido? “Estos jueces son prepotentes, se creen un dios, porque nadie podrá revisar sus fallos”. En una sociedad democrática tiene que haber seguridad jurídica en la justicia. Y tiene que haber un punto de cierre, un punto final. Eso sucede también a nivel internacional. A nivel internacional, los fallos del tribunal europeo, los fallos de la Corte IDH son la puerta de cierre. Entonces la convención dice “son definitivos e inapelables”. Por supuesto que puede haber una solicitud de interpretación de alguna parte del fallo que sea oscura o abstracta pero que no haga referencia al fondo del tema, igual que las sentencias constitucionales son objeto de estos recursos de interpretación para que el juez constitucional al igual que el juez internacional aclare algún punto que no quedó claro en la sentencia, pero eso no implica entrar en el sistema de recursos porque no hay recursos propiamente dichos en los fallos constitucionales como tampoco en los fallos internacionales. Y de igual manera, la convención dice, oigan bien, “los Estados parte en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en donde sean partes”. Esto no es un instrumento de buena fe, esto no es un instrumento de si lo cumplo o no lo cumplo. La Convención Interamericana es un instrumento jurídico como la constitución, como una ley, tiene efecto vinculante jurídicamente, aquí no se puede andar regateando de si lo cumplo o no lo cumplo, porque entonces trastocamos el estado de derecho y eso es lo más grave que le puede suceder a una sociedad. Cuando dentro del mismo rango judicial se trastocan las reglas del estado de derecho acudiendo a interpretaciones frágiles, formales o incluso contradictorias, ponemos en riesgo la justicia de un país, en contra de disposiciones tan claras como esta de la convención interamericana. Los Estados parte de la convención se comprometen a cumplir la decisión de la corte.
¿Pero cuál es la actitud de los Estados ante fallos como los de la Corte IDH? Hay una multiplicidad de reacciones. Y ha habido tendencia últimamente, al menos en mi visión, al cumplimiento de los fallos. Entonces esta tendencia al cumplimiento total o parcial es muy importante por los precedentes que sientan. Argentina puede citarse como un ejemplo positivo de las prácticas de cumplimiento, por lo menos desde hace diez años, que yo estoy en el Sistema. Pude observar cómo había buena participación en las prácticas del Sistema Interamericano y buen litigio de Argentina para participar, para llegar a una solución amistosa y para cumplir en algunos casos. Y otros países también se pueden mencionar definitivamente en entrar en esta línea. Pero también hay una resistencia al cumplimiento, a no cumplir los fallos aduciendo que no hay presupuesto, que no hay recursos cuando se habla de indemnizaciones, que las indemnizaciones están sobredimensionadas, que está fuera del alcance presupuestario, que el fallo de la Corte y la forma en que ha de cumplirse no está previsto en el orden interno de procedimientos para cumplirlo, que si la Corte IDH ordena anular una sentencia o revocar un fallo se aduce que eso no está previsto en el orden interno, que afecta la soberanía del Estado o se aduce que la sentencia de la Corte es violatoria de la Constitución, lo cual es un señalamiento muy grave. O incluso que la Corte IDH, después de haberle reconocido la competencia contenciosa, dicen “no tiene competencia para fallar en este caso o en los términos en que ha fallado”, “no tiene competencia para ordenar que se cumpla una sentencia o que se revoque un fallo porque ya pasó por la calidad de cosa juzgada”… cuando el tema de la cosa juzgada no está escrita en piedra. El camino para llegar a la cosa juzgada se llama debido proceso. Si no se llega a una sentencia que se pretende sea definitiva por medio del debido proceso, no se puede hablar de cosa juzgada, por lo tanto se puede revocar. Una sentencia que, en la teoría, ha pasado ya por cosa juzgada, pero que no se ha llegado a esa decisión de cosa juzgada por medio de un proceso debido con las plenas garantías. O se aduce también, como en un caso reciente en Argentina (caso Fontevecchia), que la corte no es una cuarta instancia, que no es una instancia de apelación. ¡Por supuesto que no es una instancia de apelación, ni una instancia jerárquicamente superior de los tribunales nacionales! Es trastocar las reglas de la competencia y la relación entre la jurisdicción internacional y la jurisdicción interna. Parece que hay una confusión en este tema, que puede ser confusión o falta de voluntad política para cumplir. También se aduce, como en este caso que he mencionado, que la sentencia no se debe cumplir porque viola determinados principios constitucionales, principios de derecho público constitucional. Leyendo la resolución de la Corte en este caso, que es un caso que voy a mencionar entre otros, se dice que un principio de derecho público que se viola es la jerarquía del órgano supremo de justicia del país. Entonces hay una confusión entre lo que es el reconocimiento de competencia de la Corte IDH y lo que es la jerarquía innegable de un órgano como la Corte Suprema de Justicia. Podemos encontrar en Sistema Interamericano ejemplos de buenas prácticas de cumplimiento, que es muy importante leerlos porque son precedentes hacia donde debemos encaminar la conducta política de nuestros países: cumplir de buena fe, de buena gana, diría yo, sin resistencia alguna, los fallos. Que si hay que dialogar para ello, está bien que haya que hacerlo, para eso están los mecanismos de seguimiento para las sentencias, que se han abierto tanto en la CIDH como en la Corte IDH. En la sala constitucional de El Salvador también hemos abierto una audiencia pública de seguimiento de sentencia, a efectos de escuchar a las partes de por qué no han podido cumplir una sentencia. Y uno escucha “mire, tenemos tal obstáculo”, entonces la Corte da más plazos, flexibiliza los términos y las condiciones para que cumplan. No dialogar con miras a no cumplir sería inconveniente.
Se pueden mencionar casos, por ejemplo: en Guatemala hubo una masacre conocida como “La masacre de las dos R”, en donde intervino la Corte Suprema. De esta masacre se archivó el expediente, en un caso gravísimo de lesa humanidad, y quedó impune. Pero al llegar a la Corte IDH, esta ordenó reabrir un proceso que estaba archivado. Y cuando el caso llegó a la Corte Suprema del país, la Corte evaluó la sentencia de la Corte IDH y reconocía el peso y la eficacia de la jurisprudencia de la Corte IDH, reconociendo su competencia y los principios del pacto que he mencionado recientemente, el principio de la Convención de Viena sobre el derecho los tratados a los que he hecho referencia… Guatemala no puede invocar el derecho interno para incumplir esta sentencia. La Corte Suprema ordenó, en contra de los que hayan hecho otras cortes de otros países, al tribunal oral competente que reabriera el proceso, después de muchos años de estar ya sobreseído y archivado, a efecto de garantizar la justicia y combatir y erradicar la impunidad ante un crimen de lesa humanidad.
También en Guatemala hubo dos casos de pena de muerte (el caso “Correas” y el caso “Fermín Ramírez”), casos muy graves. Uno de ellos fue el […] de un menor de edad y el otro fue la muerte de una niña y la violación de la niña ya muerta. Casos horrendos que por supuesto debían someterse, como todos los otros, al debido proceso, que es lo que ustedes los defensores públicos garantizan. Que si alguien es culpable que se le condene, pero de acuerdo a un debido proceso, con las plenas garantías. En estos dos casos se comprobaron violaciones al debido proceso, y están las sentencias con pena de muerte. Recuerdo que visité a uno de ellos, cuando era relator de prisión, en una de las penitenciarías de Guatemala, para ver las condiciones de detención. Pero lo cierto es que en estos dos casos la Corte IDH resolvió que se suspendiera la pena de muerte, y ordenó la reforma al código penal y que se cambiara la pena de muerte por otra pena sustitutiva de privación de la libertad. Y estas sentencias de la Corte IDH fueron cumplidas por Guatemala por mediación de la Corte Suprema de Justicia. Recuerdo que hablé con la presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en una visita que estaba haciendo no para este caso, y ella me consultó este caso. “Mire, tenemos un problema serio. Queremos cumplir la sentencia de la Corte IDH pero no existe un procedimiento interno para poder anular la sentencia interna por orden de una sentencia internacional. No está regulado el procedimiento”. Este es uno de los problemas que se encuentran generalmente en el ordenamiento interno. Por lo que para mí lo deseable, si hay voluntad política democrática, de entender las reglas del juego en materia de derechos humanos y cumplir el derecho internacional, lo deseable es que los Estados también legislen para presentar reglas para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias internacionales, porque si hay jueces de buena fe que quieran cumplir las sentencias pero se encuentran con una visión muy formal y dicen “no hay procedimiento, no hay forma de pagar la indemnización porque en el presupuesto no está prescripto y no hay forma de hacer cumplir esta sentencia porque las normas procesales no lo permiten”. Entonces, ante este choque, es importante y deseable que en los Estados se legisle para facilitar el cumplimiento de las sentencias, con lo cual no estoy sosteniendo que si se resisten eso procedimientos no se esté en la obligación de cumplirlas. Pero sería mucho más fácil o menos complejo. Eso nos ha pasado en el Salvador, por ejemplo, que tuvimos que ver un caso hace como un mes en la Corte Suprema… una condena por indemnización y unas placas conmemorativas que se iban a poner en la Corte Suprema y en la Procuraduría General y la sanción de unos jueces que ya no están más en el sistema judicial pero no podemos aplicar el sistema disciplinario porque los jueces ya no existen, renunciaron, se fueron… pero hay un problema de indemnización. Esto lo estuve viendo en casos anteriores, cuando la Corte IDH condena al Estado de El Salvador que se pague tal cantidad de indemnización, si en la ley de presupuesto del año en el que se emite la sentencia no está previsto un rubro para indemnización de víctimas, internamente hay un problema formal financiero. Es comprensible. ¿Qué hicimos nosotros desde la Sala Constitucional en casos de crímenes de lesa humanidad? Dijimos que si el Estado en la ley de presupuesto del año en que se emitió la sentencia no había previsto un rubro, estaba en la obligación de incluirlo en la ley de presupuesto del siguiente año y que a partir de ahí estaba en la obligación de prever un porcentaje para un rubro para indemnizar víctimas de derechos humanos por el Estado.
Otro caso que se puede poner de buenas prácticas de cumplimiento es el caso Olmedo Bustos, un caso sobre libertad de expresión. Parecido al caso Fontevecchia porque tiene que ver con libertad de expresión (en eso, nada más). Como consecuencia de eso se tuvo que reformar la Constitución para facilitar el cumplimiento de la sentencia. Reformar la Constitución. En el caso Barrios Altos, que es un caso paradigmático en materia de amnistías: se reformula la ley de amnistía, se derogó la ley de amnistía para dar paso al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana. Igual ha pasado en El Salvador, en la masacre del Mozote. Creo que es la masacre más horrenda que ha sucedido en América Latina, casi mil campesinos, la mayoría niños, fueron masacrados por el ejército en la guerra. Y el caso quedó impune porque vino una ley de amnistía irrestricta, absoluta, incondicional. No se compara con la ley de punto final, ni con la de Uruguay ni con la de Sudáfrica ni con la de Perú. La ley de amnistía en El Salvador es lo más irrestricto que se pueden imaginar ustedes. Se amnistió todo absolutamente: crimen de guerra, crimen de lesa humanidad, hasta los jueces por omisión de investigar, hasta los fiscales se les amnistió. La sala Constitucional hace un año emitió una sentencia de inconstitucionalidad de esta ley y hoy ya se está investigando el caso del Mozote. La semana pasada comparecieron los primeros generales que condujeron la guerra, al tribunal, a rendir su declaración, por primera vez en la historia del país. A raíz de la sentencia nuestra que declaró inconstitucional la amnistía. Y por qué menciono este tema de la amnistía: bueno, porque la Corte IDH a ordenó a El Salvador derogar la amnistía y nunca fue derogada. Ni el Ejecutivo que tenía la iniciativa de la ley presentó una demanda, una iniciativa derogatoria, ni los diputados lo hicieron. La Sala Constitucional ante una demanda fundamentada en el derecho internacional y en la jurisprudencia internacional declaró inconstitucional la ley. Esto lo digo con mucho orgullo porque yo trabajé mucho este tema, esta sentencia que declaró inconstitucional la amnistía y que dio lugar por lo menos a investigar los crímenes más horrendos sucedidos en la guerra, que es parte del cumplimiento de una sentencia de la Corte que ordenó remover los obstáculos para […] a los crímenes de lesa humanidad que […] la ley de amnistía.
Estos casos… bueno, el caso Kimel contra Argentina, se puede mencionar como uno de los casos en los que el Estado argentino promovió una reforma del Código Penal para eliminar el delito de injuria en todos aquellos casos relacionados donde hubiera un interés público de por medio porque así lo había ordenado la Corte IDH. Y se podrían mencionar muchos otros casos de buenas prácticas de cumplimiento de sentencias. Pero igual se pueden mencionar casos muy delicados y graves de incumplimiento. Por ejemplo, los casos de desaparición forzada, en muchos países. En El Salvador la práctica de desaparición forzada de niños y de niñas ha quedado impune y hay varias sentencias de la Corte IDH contra El Salvador donde ha ordenado abrir los archivos militares y no se han abierto los archivos militares. No ha habido voluntad política. Ni el presidente de la República, que es el comandante general de las fuerzas armadas ha podido ordenar, no sé por qué motivo, que se abran los archivos militares y mucho menos el Estado Mayor de las fuerzas armadas. El caso Fontevecchia y D’amico contra Argentina es otro caso que se puede poner de ejemplo de incumplimiento de una sentencia de la Corte IDH. Esto lo saben ustedes mejor que yo, es un caso que primeramente se resolvió en la jurisdicción interna ante hechos sucedidos en 1995, unas publicaciones que giraron en torno a la vida privada del presidente de esa época y de una supuesta compañera y un supuesto hijo natural y el uso de fondos públicos en esta relación. Cuando se publica esta información, que también ya había sido publicada en otros medios de comunicación, en el año 2001 en la jurisdicción interna se emitió una condena civil por lesión ilegítima al derecho de intimidad del presidente de la época, creo que el presidente Menem. Esto fue la Cámara Nacional de Apelaciones, confirmado por la Suprema Corte de Justicia de Argentina, la cual también ordenó la reparación de daños y perjuicios por la difusión de esta información en una revista. Esto también llegó al control internacional de la Corte. La Corte en el año 2011 emitió una sentencia contraria a la sentencia nacional dándole la razón a los que aquí fueron condenados por afectar la vida privada, y la Corte IDH condenó al Estado argentino por violación de la libertad de expresión y resolvió esta colisión de derechos. Este es un tema, estos son casos interesantísimos, los casos de colisión de derechos, porque son tests que no son de fácil solución. Hay que ver en cada caso concreto, no se puede resolver mecánicamente cada colisión de derechos, pero sí hay parámetros jurisprudenciales muy importantes, y líneas jurisprudenciales de la Corte IDH y de tribunales constitucionales como el de Colombia, por ejemplo, como el tribunal constitucional alemán, como el de Costa Rica.
La sala Constitucional Salvadoreña, modestamente, también ha desarrollado líneas jurisprudenciales para resolver colisiones de derechos entre la libertad de expresión, el derecho al honor, la propia imagen, la reputación, la vida privada individual y familiar, sea de personas particulares, de funcionarios públicos o de personas particulares con vida pública relevante, como los artistas o los políticos, por ejemplo. Entonces estos temas son muy interesantes, jurídicamente vistos, porque presentan tests que hay que resolverlos no mecánicamente si no a través de una ponderación que lo lleve a hacer un juicio de proporcionalidad, un juicio de razonabilidad y en cada caso concreto la balanza, según el caso concreto, se puede inclinar favoreciendo, fortaleciendo el ejercicio de libertad de expresión frente al honor y vida privada o viceversa. Si estamos frente a la vida de un particular, por supuesto que está mucho más fortalecida su vida privada, a diferencia de si estamos frente a un funcionario público, más si estamos hablando de un presidente de la República. Se ve más debilitada su vida privada porque hay un interés público de por medio. Y acuérdense que, en materia constitucional, por ejemplo, el interés público prevalece sobre el interés privado. Y en este caso, entonces, la Corte IDH emitió este fallo en contra del Estado argentino, no se limitó a analizar solo la incompatibilidad de un artículo del Código Civil por la vaguedad de alguna de sus disposiciones o por la discrecionalidad que le otorgaban los jueces a este código, si no que se centró el caso en la Corte IDH por la forma en que fue aplicada esta norma del Código Civil en el caso Fontevecchia y por eso se refirió básicamente a la Corte Suprema de Justicia. En el fallo hay afirmaciones muy importantes. Voy a leer un par de párrafos que hacen referencia a los jueces. Dice la Corte que “los jueces y los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ese oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención americana evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. “En esta tarea -dice- los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH”. Es decir, el control de convencionalidad no sólo se hace entre los actos normativos del derecho interno con la convención sino también con la jurisprudencia de la Corte y esa obligación también es de ustedes como defensores públicos. Ustedes también están obligados a hacer un control de convencionalidad en cada caso concreto en el que participan. Y a exigir, en los procesos donde participan, que el juez obedezca los criterios de control de convencionalidad, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte que en materias de privados de libertad hay muchos ejemplos que desarrollar. También dijo la Corte que destaca la importancia de que los órganos judiciales argentinos aseguren que los procedimientos internos en los cuales se debate el ejercicio del derecho de libertad de expresión cumplan con el propósito y fin así como con las obligaciones que emanan de la Convención Americana. De tal modo -dice- “es preciso que en el análisis de casos como el presente tengan en cuenta el umbral diferenciado de protección al derecho de la vida privada consecuencia de la condición de funcionario público, la existencia de interés público de la información y la eventualidad que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y de la ciudadanía, lo cual restringiría ilegítimamente el debate público y limitaría el pluralismo informativo necesario en toda sociedad democrática”. Es importante revisar casos. Es un caso argentino, ustedes estarán definitivamente más familiarizados que yo en el tema pero sí es discutible, con todo el respeto que se merece la Corte Suprema de justicia y su jurisprudencia, discutir definitivamente su posición en este caso. Para mí es contradictoria y muy frágil. Sostiene en primer lugar que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias para el Estado argentino. O sea, parte de una premisa que está en la Convención Americana. Pero partiendo de esa premisa comienza a desfigurarse su fundamento diciendo que la Corte IDH ha actuado como una instancia más que en este caso concreto se ha convertido en una cuarta instancia porque ha mandado a anular una sentencia, a revocarla, y que eso no le compete a la Corte porque tiene mayor jerarquía la Corte Suprema argentina. Este no es un problema de jerarquías: es un problema de competencias. Y todos los actos realizados por un Estado parte de la Convención Americana que haya reconocido unilateralmente la competencia contenciosa de la Corte, todos los actos de trascendencia convencional son susceptibles del control de la Corte interamericana. Por supuesto, después de haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo y al haber agotado las […] del procedimiento interno. Pasado por la CIDH, llegado a la Corte y seguir la sentencia […] cumplida de buena fe. Sostiene la Corte Suprema que no está previsto en la Convención revocar sentencias. Pero esa no es la única fuente del derecho convencional, no es la única fuente de la responsabilidad de los Estados. La misma jurisprudencia de la Corte IDH ha sido prolija en este aspecto. No es el primer caso donde se está revocando una sentencia, no es el primer caso en el que se pide que se inaplique una disposición del derecho interno. Ya no estoy […] poniendo ejemplos de otras cortes supremas de justicia, qué actitud han tenido frente a un fallo de la Corte IDH. Entonces yo considero que este fallo, esta resolución del 2017 es un tanto contradictoria, confusa, no creo que tenga el suficiente peso y la suficiente fundamentación como para extraer de ahí la razón de la Corte Suprema para incumplir un fallo de la Corte IDH.
En conclusión, yo les recomiendo, les sugiero, que revisen en estos temas de libertad de expresión en colisión con otros derechos igualmente protegidos como el honor y la vida privada, la rica jurisprudencia de la Corte. Hay diez sentencias en la Corte IDH, por lo menos, muy importantes. Comenzando por la sentencia Ivcher Bronstein, Palamara Iribarne, Claude Reyes, Canese contra Paraguay, Kimel contra Argentina, Usón contra Venezuela, Tristán Donoso contra Panamá, Herrero Ulloa contra Costa Rica, Olmedo Bustos contra Chile, y el caso Fontevecchia que es el último caso vinculado con libertad de expresión y en colisión con el derecho a la vida privada de un funcionario público. También es recomendable leer no sólo el texto de la Convención Americana y el Pacto, sino también los Principios de Libertad de Expresión de la CIDH -con esto voy concluyendo-: el principio 10 y el principio 11 son muy importantes, porque se refieren a las sanciones civiles, que es el caso Fontevecchia. No es el caso Kimel, que fue una sanción penal. Dice la Comisión: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas” [principio 10]. Y el principio 11, que dice: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.
Yo quiero concluir exhortándoles, como lo dijo mi buena amiga Stella Maris al final de su presentación, a que ustedes se empoderen del derecho, a que se empoderen del derecho internacional de los derechos humanos, de la jurisprudencia del sistema interamericano para que obtengan más y mejores herramientas para defender a las personas pobres. Que es es lo menos que podemos brindarles: una defensa técnica comprometida en el marco de un debido proceso. Y para eso es importante la jurisprudencia, evolutiva, del sistema interamericano como una herramienta importante para la defensa pública. Y para el tema, concluir que a mí no me queda la menor duda definitivamente de que las sentencias de la Corte IDH igual son medidas provisionales o las resoluciones de seguimiento que puede emitir la Corte y no sólo las sentencias, son de obligatorio cumplimiento para los Estados.
Esta no es una cuestión de selección de los Estados, si cumplo esta sentencia o no la cumplo. No es una opción de los Estados. Esta es una cuestión de voluntad política democrática. Es una cuestión de buena fe de los Estados. Y esto no es solo un compromiso con la comunidad internacional. Actuar de buena fe es un compromiso ante todo con la sociedad nacional de cada país. Ser consecuente con los compromisos que un Estado como el argentino ha adquirido a nivel internacional. Y esto es definitivamente ser consecuente con los principios del Estado democrático y constitucional de derecho. Al igual que mi especial amiga Stella Maris yo les animo a que sigan adelante en la defensa pública, humana, comprometida, solidaria y técnica. Les deseo muchos éxitos en su trabajo humanitario por los pobres en este país.
Muchas gracias.