La Ley Nacional de Salud Mental N° 26. 657 viene a modificar el paradigma de la atención de las personas con discapacidad psicosocial e intelectual, y garantiza el pleno goce de los derechos humanos, en la medida en que la salud mental es considerada como un proceso determinado por múltiples componentes (sociales, económicos, culturales) y su preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social.
 
En ese marco, y según la ley, el proceso de atención debe realizarse, preferentemente, fuera del ámbito de internación hospitalaria, en una red integrada de atención y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial. En ese sentido, la norma indica que los recursos del Estado deben dirigirse a la creación de servicios de salud mental en hospitales generales y otros dispositivos de atención ambulatorios y comunitarios.
 
Es así que el artículo 27 del decreto reglamentario 603/13 establece que se deben “desarrollar proyectos de adecuación y sustitución” de los dispositivos monovalentes por dispositivos de atención comunitarios y que “la implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental vigentes”.
 
Para una atención interdisciplinaria, intersectorial y descentralizada que tenga como eje rector el respeto de la dignidad de la personas con discapacidad psicosocial es imprescindible contar con equipos integrados por profesionales, técnicos/as y otros trabajadores/as capacitados en todas las disciplinas que constituyen el campo de la salud mental.
El no apego irrestricto a la normativa implica una vulneración por parte de quienes deben cumplir y hacer cumplir la ley, y las convenciones y los pactos con jerarquía constitucional, así como también las declaraciones internacionales, que protegen los derechos de las personas con discapacidad psicosocial e intelectual.
 
Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental