Nombre

Hugo Oscar Argüelles y otros vs. Argentina  (Caso No. 12.167)

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Dra. Gisela Natalia Gauna Wirz (Argentina)

Dr. Gustavo Luis Vitale (Argentina)

Ex DPI: Clara Leite (Uruguay)

Situación procesal actual

Remisión a la Corte IDH

29 de mayo de 2012

Comunicado de Prensa CIDH

Designación de DPIs

20 de noviembre de 2012

Remisión del ESAP

16 de febrero de 2013

Audiencia de fondo

27 de mayo de 2014

Ver webcast

Alegatos finales escritos

30 de junio de 2014

Sentencia de fondo

20 de noviembre de 2014

Ver sentencia

Supervisión sentencia

30 de Mayo de 2018

Resolución CorteIDH

 

Supervisión sentencia

30 de enero de 2019

Resolución Corte IDH

Hechos del caso y resumen de lo decidido

Los hechos de este caso se refieren a la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina entonces vigente. La CIDH concluyó que se violó el derecho a la libertad personal de las víctimas al mantenerlas en prisión preventiva por un período excesivo. Asimismo, la Comisión concluyó que el Código de Justicia Militar incluía ciertas provisiones que prima facie constituían una violación del derecho a un juicio justo y de acceso a la justicia. Dicho Código fue derogado posteriormente en el marco de una solución amistosa alcanzada en otro caso tramitado ante la CIDH.

La Corte IDH dictó la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas en fecha 20 de noviembre de 2014 y la notificó a las partes el día 15 de diciembre del corriente. En su sentencia declaró al Estado argentino responsable internacionalmente por la violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, del derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, y de la garantía judicial del plazo razonable del proceso, respecto de las víctimas del caso.

La Corte IDH sostuvo que “una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”, y que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón”. Asimismo, el Tribunal señaló que “ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse”, e incluso, “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención”. En consecuencia, la Corte IDH consideró que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Con relación a la duración de la prisión preventiva, la Corte IDH afirmó que “se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena”. En consecuencia, la Corte consideró que, en el caso, debido a que los acusados permanecieron en detención preventiva hasta 1987, se configuró un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado (10 años), y, por lo tanto, concluyó que se habían violado los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Asimismo, la Corte IDH afirmó que durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad,  y que, por lo tanto, el Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento

Con respecto al derecho del acusado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, con quien comunicarse libre y privadamente, la Corte IDH señaló que el derecho de defensa “debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso”, y que impedir al acusado de “contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”. En este sentido, agregó que la defensa debe ser ejercida por un profesional del Derecho dado que representa la garantía en el debido proceso de que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios”. En el caso, la Corte IDH observó que el hecho de que las presuntas víctimas no tuvieron la posibilidad de ser defendidos por un profesional del Derecho configuró una falencia normativa que afectó “directamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las presuntas víctimas durante el procesamiento ante el foro militar”. En consecuencia, consideró que el Estado había violado el artículo 8.2, incisos d) y e).

Por último, la Corte IDH ordenó al Estado, en carácter de medidas reparatorias, que, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la sentencia, publique el resumen oficial elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Boletín Oficial y que pague las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.

Reparaciones pendientes de cumplimiento