Nombre |
Bendezú Tuncar vs. Perú |
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Defensores/as Interamericanos/as designados/as |
Renata Tavares Da Costa (Brasil) Hugo Giménez (Paraguay) |
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Situación procesal actual |
Remisión a la Corte IDH |
20 de agosto de 2021 |
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Designación de DPIs |
13 de septiembre de 2021 |
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Remisión del ESAP |
22 de noviembre de 2021 |
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Audiencia de fondo |
21 de abril de 2023 |
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Alegatos finales escritos |
PENDIENTE |
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Sentencia de fondo |
PENDIENTE |
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Hechos del caso |
El señor Leónidas Bendezú Tuncar ingresó a trabajar a la Universidad San Martín de Porres en Lima, Perú, institución de carácter privado, el 20 de enero de 1981 como auxiliar de oficina en la Facultad de Ciencias Financieras y Contables con funciones de control y registro de docentes, y formaba parte del sindicato de empleados de la universidad. A raíz de una denuncia presentada el 21 de marzo de 1996 ante el Decano por supuesta adulteración de documentos, la Universidad inició un proceso disciplinario contra la víctima por faltas graves. El 15 de abril de 1996 la Universidad le remitió una "carta notarial de preaviso de despido" en la cual se le emplazó para que presentara sus descargos. El señor Bendezú presentó sus descargos controvirtiendo los hechos, denunciando que había sido cambiado de puesto en los últimos meses, existiendo una voluntad de despedirlo, y que el preaviso indicaba que ya había incurrido en la causal de despido. El 29 de abril de 1996 la Universidad remitió carta notarial de despido por faltas graves. Tras la interposición de un recurso de nulidad, el Juzgado 15 de Trabajo de Lima declaró con lugar la demanda, al considerar inválido el documento que acusaba a la víctima de las supuestas faltas y su afiliaciónal Sindicato de Empleados. Posteriormente la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de nulidad, dando lugar al despido del señor Bendezú. El recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente. En su Informe de Fondo, la Comisión consideró que el preaviso de despido con la indicación de que la víctima incurrió en falta grave supuso revertir la carga de la prueba de manera contraria al principio de presunción de inocencia. La Comisión concluyó, además, que ello implicó una afectación al derecho de defensa. Subrayó asimismo que, en el marco de los procesos promovidos por la víctima, los órganos jurisdiccionales no realizaron una revisión sustantiva que permitiera remediar dichas violaciones, sino que, por el contrario, constituyeron una convalidación de estas. La Comisión consideró además que las decisiones que resolvieron los recursos de apelación y casación en la demanda de nulidad contra el despido no analizaron las razones por las cuales la conducta de la víctima constituía una falta grave que ameritaba su destitución, o que permitiera analizar la legalidad de su despido. La CIDH observó que la ausencia de una revisión sustantiva del procedimiento a través de decisiones inmotivadas permitió la convalidación de estas y afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, la Comisión observó la existencia de una serie de indicios que permiten comprobar que el proceso contra la víctima constituyó una desviación de poder. La Comisión tomó nota del alegato de represalia esgrimido por la víctima y que la decisión de primera instancia hizo constar su afiliación al sindicato de empleados de la Universidad y su participación en actividades sindicales, así como la existencia de represalias. La CIDH consideró que las mencionadas violaciones al debido proceso constituyeron un indicio adicional de la desviación de poder. Por último, la Comisión determinó que el despido de la víctima en un proceso en el que se cometieron una serie de violaciones al debido proceso, a través del cual se determinó la separación sin mediar prueba idónea y mediante decisiones inmotivadas, corrobora que el Estado no ofreció una protección adecuada a la víctima respecto de su derecho a la estabilidad laboral. Con base en dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado de Perú vulneró los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2c) y 9 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 25.1, 26 y 1.1, en perjuicio de Leonidas Bendezú Tuncar.
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